La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha anulado el Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre, que reformaba el régimen de creación, reconocimiento y autorización de universidades, al estimar el recurso de la comunidad autónoma de las Islas Baleares, y lo ha hecho, según la nota difundida el 8 de octubre de 2026 por el Consejo General del Poder Judicial, porque el acuerdo que dispuso su tramitación urgente no estaba debidamente justificado y la omisión de la consulta previa que de él se derivaba carecía del amparo legalmente exigido. Sería un error leer el fallo como un incidente de procedimiento. Lo que el Tribunal afirma, a falta de conocer el texto íntegro de la sentencia, es que la urgencia es en nuestro Derecho una excepción que se motiva y no una técnica de gobierno que se presume, y que la participación en la elaboración de los reglamentos no es una cortesía de la que el Ejecutivo pueda dispensarse invocando la prisa.
El marco legal es estricto y su literalidad importa. El art. 27.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, permite al Consejo de Ministros acordar la tramitación urgente de un real decreto cuando sea necesario para cumplir el plazo exigido por el Derecho de la Unión Europea o por otras leyes, o cuando concurran circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido preverse, exijan su aprobación urgente; y obliga a que la Memoria del Análisis de Impacto Normativo mencione el acuerdo y las circunstancias que le sirven de fundamento. Las consecuencias que enumera el art. 27.2 no son de mero ritmo, pues los plazos se reducen a la mitad, no es preciso el trámite de consulta pública del art. 26.2 y la audiencia e información pública se acorta a siete días. La urgencia no acelera el procedimiento sin más; lo priva del tramo en que los sectores afectados pueden intervenir antes de que el texto exista. Por eso el art. 26.2, en su redacción vigente desde el 3 de abril de 2025, incluye la urgencia entre las circunstancias que permiten prescindir de la consulta y exige que todas se justifiquen «debidamente motivadas» en la Memoria.
La comparación con otro decreto que ha pasado por el mismo Tribunal obliga a una precisión que el relato simplificado tiende a omitir. La STS 2358/2026, de 4 de junio (rec. 6/2025, ponente José Luis Gil Ibáñez), resolvió el recurso de la Asociación Canaria del Alquiler Vacacional contra el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, del Registro Único de Arrendamientos, también tramitado por urgencia en virtud de acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de octubre de 2024. La Sala apreció que la Memoria se limitaba a citar ese acuerdo sin explicitar sus circunstancias, lo que incumplía el art. 27.1 (§95), pero negó que ello acarreara la nulidad, por tratarse de un vicio formal no esencial, ya que las razones constaban con detalle en el propio acuerdo incorporado al expediente (§96). Añadió que la asociación no había acreditado daño alguno derivado de la urgencia, pues se había celebrado la consulta previa, que el art. 27.2.b) permitía omitir, con 106 participaciones (§§97 y 121).
Importa no decir de esa sentencia más de lo que dice. El Registro Único no sobrevivió. La misma resolución anuló los preceptos relativos al procedimiento de registro único porque el Estado carece de competencia para regularlo (§89 y fallo), como ya había hecho otra sentencia de la Sala de 19 de mayo de 2026 (§125), y solo dejó en pie la ventanilla única digital y las obligaciones de transmisión de datos de las plataformas. La urgencia superó allí su examen y el decreto cayó por otra puerta, la del reparto competencial; el de universidades, según la nota, cae por la propia urgencia.
¿Dónde está, entonces, la diferencia entre ambos casos en lo que a la urgencia se refiere? En la motivación y en el daño. En el decreto del registro, el acuerdo expresaba sus razones y la consulta se celebró, de modo que nadie quedó privado de la participación que la ley protege. En el de universidades, la nota sitúa el defecto en el acuerdo mismo y en su efecto, la consulta omitida. La lógica no es nueva. Es la que la Sala aplicó en la STS 481/2024, de 31 de enero (rec. 911/2022, ponente Wenceslao Francisco Olea Godoy), que declaró la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, de reforma del Reglamento General de Costas, por haber prescindido de la consulta previa al amparo de una excepción que no le alcanzaba (§§32 a 34). Aquel caso no versaba sobre urgencia sino sobre los «aspectos parciales de una materia», y contó con el voto particular de los magistrados Ángeles Huet de Sande y Ángel Arozamena Laso (§35), pero partía de la premisa de que los vicios de procedimiento en la elaboración de un reglamento comportan, por regla general, la nulidad de pleno derecho (§9) y recogía la doctrina según la cual la dispensa de la consulta es una excepción de base legal sólida que no admite interpretación extensiva (§20).
Que haya fallado la motivación importa por lo que el propio decreto cuenta de sí mismo. Su preámbulo contrapone las 33 universidades públicas y 4 privadas de 1983 a las 50 públicas y 46 privadas de septiembre de 2025, registra que el 26 % del estudiantado cursa ya en formato virtual y se declara dictado en aplicación de los arts. 4.2 y 5 y de la disposición final octava de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, es decir, de un mandato legal con más de dos años y medio de antigüedad. Se ignora qué supuesto del art. 27.1 invocó el Gobierno y por qué lo juzgó insuficiente el Tribunal, y habrá que esperar a la sentencia. Pero el diagnóstico que el texto ofrece, medido en décadas y con cifras fechadas, es de los que se compadecen mal con el carácter extraordinario e imprevisible que reclama el segundo supuesto.

Resta la pregunta que más importa a universidades, comunidades autónomas y agencias de calidad, la del régimen que queda vigente. El decreto modificaba cuatro reales decretos (el 640/2021, de 27 de julio; el 1509/2008, de 12 de septiembre; el 1002/2010, de 5 de agosto, y el 822/2021, de 28 de septiembre), había entrado en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE de 8 de octubre de 2025 y fijaba plazos de largo recorrido, como los cinco años que su disposición transitoria quinta concedía a las universidades en actividad para captar en investigación, al menos, el equivalente al 2 por ciento de su presupuesto. El art. 72.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, atribuye efectos generales a la anulación de una disposición general desde el día en que se publique el fallo de la sentencia firme, y el art. 73 preserva las sentencias y actos firmes dictados en su aplicación, salvo que la anulación suponga exclusión o reducción de sanciones aún no ejecutadas. En principio, por tanto, y mientras no conste el fallo publicado, volverá a regir la redacción anterior de esos cuatro reales decretos y decaerán los plazos de adaptación del texto anulado, aunque su alcance exacto dependerá de la parte dispositiva. Y como el vicio es de procedimiento, nada impide que el Gobierno repita la tramitación, con la consulta pública que el art. 26.2 le exigía, de modo que la urgencia, que pretendía ganar tiempo, le obligaría a recorrer un año después el camino que se ahorró.
Hay en todo ello una enseñanza que excede de este decreto. Roma conoció la dictadura como magistratura extraordinaria, confiada ante un peligro determinado y por un máximo de seis meses, y precisamente porque la excepción se medía en razones y en tiempo pudo convivir con la libertad de la República; la perdió cuando lo excepcional se convirtió en costumbre. El Estado de derecho tolera la urgencia, pero solo la que se explica y se mide. La que no se motiva no gana tiempo, lo toma prestado a costa de la participación y de la seguridad jurídica, y el Supremo acaba de recordar que esa deuda se cobra en nulidad.


