La nulidad del leasing con derivado caduca, pero el banco sigue respondiendo por no informar

Publicidadspot_img

El Supremo da por caducada la acción contra BBVA y, en el mismo fallo, le condena a pagar lo que la arrendataria abonó de más desde que el banco le reveló que cancelar costaba el 90 % de los intereses pendientes

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha cerrado con una sentencia de dos caras el pleito que una arrendataria financiera inició contra BBVA el 7 de enero de 2020 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Torrent. La sentencia 1564/2026, de 7 de octubre (recurso de casación 698/2022), de la que ha sido ponente Fernando Cerdá Albero (catedrático de Derecho Mercantil y magistrado de la Sala desde el 14 de julio de 2025 por el turno de juristas de reconocido prestigio), declara caducada la acción de nulidad del leasing con derivado implícito que las partes firmaron en 2008 y, en el mismo fallo, condena al banco a indemnizar el daño causado por no haber informado del coste de cancelar aquel derivado. La contradicción es solo aparente. Lo que la sentencia enseña es que el ordenamiento privado no confía la protección del cliente bancario a un único remedio, y que cuando la llave de la nulidad se pierde por el paso del tiempo queda abierta la puerta de la responsabilidad contractual, siempre que alguien haya tenido el cuidado de pedir que se cruce.

Los hechos tienen la sobriedad de los expedientes que llegan a casación. El 28 de marzo de 2008 la arrendataria suscribió con BBVA un arrendamiento financiero mobiliario a quince años para explotar una planta fotovoltaica. El anexo 3, bajo la rúbrica «cláusula adicional de tipo de interés con derivado implícito», fijaba un interés del 5,10 % mientras el Euríbor a doce meses no superase el 5,25 %, y definía el derivado como la sustitución de un interés variable de mercado por esa estructura, con la consideración de condición esencial del contrato. En octubre de 2013 la cliente envió un burofax en el que denunciaba haber contratado con error, y el banco no le dio explicación alguna. Seis años después, el 17 de diciembre de 2019, pidió cancelar el contrato y BBVA le respondió por correo electrónico que el coste de cancelación ascendía a 13.400 euros, cuando los intereses pendientes hasta el vencimiento sumaban 14.910,26 euros. Salir del contrato costaba el 90 % de lo que se pretendía ahorrar, y la propia Sala admite que ello hacía inviable la operación.

Publicidad

El juzgado y la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia (sentencia 502/2021, de 22 de diciembre) rechazaron la caducidad con un razonamiento que no era caprichoso. Aplicaron la sentencia del Supremo 89/2018, de 19 de febrero, según la cual el contrato de swap se consuma cuando se agota, y situaron el inicio del plazo de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil en el vencimiento del leasing, el 28 de marzo de 2023. La Sala Primera corrige ese criterio con la doctrina que fijó en la sentencia 1/2026, de 8 de enero, y que ha reiterado en las sentencias 61/2026 y 62/2026, ambas de 26 de enero, y 1045/2026, de 30 de junio, todas sobre leasings de BBVA con derivado implícito. El contrato cuya nulidad se pide es el arrendamiento financiero, no el derivado, y ese contrato se consuma cuando el bien se pone a disposición del arrendatario; si para entonces el riesgo oculto no había aflorado, el plazo corre desde que el cliente pudo conocerlo. Esta cliente lo conocía, y lo dejó por escrito, en octubre de 2013. La demanda llegó más de seis años después, cuando el plazo había transcurrido «con creces».

La solución es técnicamente sólida y sirve a un valor que el artículo 9.3 de la Constitución eleva a principio, la seguridad jurídica, pues impide que la validez de un contrato permanezca en suspenso durante quince años a voluntad de una de las partes. Sería deshonesto, sin embargo, ignorar lo que la propia Sala reconoce con una franqueza poco habitual. Admite haber distinguido entre tipos de contrato «de forma un tanto casuística» y que su sentencia 343/2020, de 23 de junio, aplicó a un préstamo con derivado implícito la doctrina de los swaps que ahora descarta. Los tribunales de Valencia no se apartaron de la jurisprudencia; siguieron una de sus ramas. Y la litigante que demandó en enero de 2020, cuando esa rama estaba viva, ha visto cómo la Sala la podaba seis años más tarde, al término de un recurso interpuesto en 2022, admitido el 24 de enero de 2024 y votado el 9 de septiembre de 2026, cuando el contrato litigioso llevaba más de tres años extinguido. El artículo 1.6 del Código Civil encomienda a la jurisprudencia complementar el ordenamiento, y el artículo 123 de la Constitución sitúa al Supremo en la cúspide jurisdiccional; esa autoridad lleva aparejada la obligación de que la doctrina llegue pronto y llegue unívoca, porque el precio de su lenta decantación no lo pagan los magistrados, sino los justiciables.

La segunda cara del fallo es la que convierte esta sentencia en algo más que una aplicación del artículo 1301. La demanda había acumulado, con carácter subsidiario, una acción de indemnización por falta de información sobre el riesgo, al amparo de la acumulación eventual que permite el artículo 71.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Casada la sentencia de apelación y asumida la instancia, la Sala entra a conocerla. Recuerda que, desde la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, el incumplimiento de los deberes de información no determina por sí solo el error, y añade, con cita de la sentencia 1741/2025, de 28 de noviembre, que ese mismo incumplimiento puede generar responsabilidad conforme al artículo 1101 del Código Civil cuando existe nexo causal con el daño. El leasing era posterior a la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que incorporó la Directiva MiFID mediante el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores de 1988, y la prueba había fijado que la arrendataria no era experta, que fue el banco quien ofreció el derivado y que no consta que le explicara lo que costaría cancelarlo. Las menciones contractuales sobre la información recibida se tienen por no puestas.

La cuantificación es la aportación más fina de la sentencia. La Sala no indemniza desde 2008, ni desde 2013, sino desde el 17 de diciembre de 2019, la fecha en que el banco puso cifra a la salida, y hasta el vencimiento pactado, el 28 de marzo de 2023. El daño es la diferencia entre lo pagado al 5,10 % y lo que se habría pagado al Euríbor, más los intereses legales desde el cobro de cada cuota, con liquidación en ejecución de sentencia. Y el término de comparación no es el Euríbor más los 0,70 puntos que el anexo reservaba para el escenario de tipos altos, sino el Euríbor a secas, porque es el interés variable de mercado que el propio contrato declaraba sustituido por el derivado. En un período en que el Euríbor a doce meses permaneció en negativo hasta la primavera de 2022, la diferencia no es pequeña.

Hay en esa elección temporal una lógica que conviene subrayar. El burofax de 2013 puso en marcha el reloj de la caducidad, porque acreditaba que la cliente conocía el error, pero no marca el inicio del perjuicio, que la Sala anuda a la cancelación frustrada. Conocer el vicio y sufrir el daño son momentos distintos, y la sentencia los separa con rigor. La comparación con los precedentes lo confirma. En los asuntos resueltos el 26 de enero, con ponencia de Ignacio Sancho Gargallo (presidente de la Sala Primera desde marzo de 2025), la Sala desestimó las demandas de dos sociedades que habían negociado conjuntamente la financiación de cuatro plantas fotovoltaicas, porque su perfil profesional hacía inexcusable el error y porque ni siquiera habían intentado la cancelación, de modo que no había elemento alguno para medir la desproporción. En el de 30 de junio, la nulidad había caducado desde la novación de 2012 y la demanda se desestimó en su integridad. Lo que distingue el caso de Torrent es un correo electrónico y un petitum bien construido.

Para los titulares de leasings con derivado implícito cuya acción de nulidad ya no puede ejercitarse, la consecuencia práctica es inmediata. La acción del artículo 1101 no está sometida al plazo de caducidad del artículo 1301, sino al régimen de prescripción de las acciones personales, que el artículo 1964.2 del Código Civil fija en cinco años desde la reforma de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y que, a diferencia de la caducidad, admite interrupción por reclamación extrajudicial (artículo 1973). La sentencia no se pronuncia sobre el día inicial de esa prescripción, porque nadie lo discutió, y ese será el flanco que las entidades explorarán en los pleitos que vienen. Lo que sí deja asentado es la carga de la prueba, porque sin una solicitud de cancelación y sin una cifra comunicada por el banco no hay daño que medir.

Los juristas romanos acuñaron la máxima de que el Derecho socorre a los vigilantes y no a los que duermen, y la Sala Primera la ha aplicado con todo su rigor a quien dejó pasar seis años desde su burofax. Pero la máxima tiene un reverso que esta sentencia no olvida. La desidia del cliente no sanea el silencio del banco, y quien calló en 2008 lo que costaba salir del contrato sigue respondiendo, quince años después, de lo que ese silencio impidió ahorrar.

Publicidad
Laura Barquilla Torres
Laura Barquilla Torres
Laura Barquilla Torres es licenciada en Derecho por la Universitat Pompeu Fabra y analista de actualidad jurídica e institucional en The Digital Law, donde firma los artículos de fondo. Sigue la independencia judicial, las reformas legislativas y los choques entre el Estado de derecho y la política del momento, siempre a partir de la resolución, el informe o el texto legal que los origina.
Publicidadspot_img

Actualidad Jurídica

Comunidad The Digital Law

+ 1,9 M
Usuarios
+ 1,2 M
Consultas Resueltas
+400
Abogados y Colaboradores