El registrador que defendió a unas hijas que no lo pedían

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Dos mujeres no fueron al notario. Ese fue todo el defecto. El 9 de abril de 2026 una viuda francesa firmó en Formentera, ante la notaria Shadia Nasser García, la escritura 301 de su protocolo. Se adjudicaba las fincas registrales 8.205 y 10.406 por el pacto que había hecho en vida con su marido al amparo del Código Civil francés. Comunidad universal con atribución íntegra al superviviente. Todo lo de los dos forma una sola masa, el que sobrevive se queda con todo y los hijos heredan al morir el segundo. A la escritura iba unida un acta de notoriedad de una notaria de París, apostillada y traducida, que lo acreditaba.

El 18 de mayo, el registrador de la Propiedad de Eivissa número 4 suspendió la inscripción. Su nota reconocía que el pacto era válido y eficaz (muy amable), pero solo mientras se respetasen los derechos de los legitimarios del difunto. El matrimonio tenía dos hijas comunes. Las hijas no habían comparecido. Así que el registrador exigió una escritura en la que consintieran la adjudicación o renunciaran expresamente a su legítima.

Nada en el expediente indica que esas hijas reclamaran algo. NADA. Pero alguien decidió que necesitaban protección, y la protección consistía en que su madre no pudiera inscribir lo que la ley de su matrimonio le atribuía.

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La nota es una pieza de erudición que merece respeto. Transcribe en francés ocho artículos del Código Civil de la República, del 757 al 1527, con una soltura envidiable. Y después reprocha a la notaria que afirme que no se lesiona ninguna legítima «sin aportar ningún principio de prueba». La resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 17 de julio de 2026, publicada este 28 de octubre en el BOE, despacha la paradoja con una frase para enmarcar. Notaria y registrador, dice, «parecen conocer suficientemente el Derecho (e idioma) francés».

El artículo 36 del Reglamento Hipotecario permite acreditar el derecho extranjero con la aseveración o el informe de un notario del país cuya ley se aplica, y permite al registrador ahorrarse esa prueba si conoce suficientemente esa legislación. Aquí estaban las dos cosas. La prueba que faltaba no era del derecho. Era de la conclusión que no le gustaba.

Lo más hermoso es el artículo 1527, que el registrador invoca en su favor. Su primer párrafo dice que no se considerarán donaciones las ventajas que un cónyuge obtenga de los pactos de una comunidad convencional. Si no son donaciones, no son liberalidades. Si no son liberalidades, no hay nada que reducir para cubrir la legítima. El segundo guarda la excepción para los hijos no comunes, la que protege al hijo del primer matrimonio frente al padre que lo vuelca todo en la segunda familia. Las hijas de este caso lo eran de los dos. El registrador citó, para cerrar la puerta, el artículo que la dejaba abierta.

Y aunque hubiera habido algo que reducir (no lo había), tampoco servía para bloquear la finca. Desde el 1 de enero de 2007, el artículo 924 del Código Civil francés dispone que, cuando una liberalidad excede de la parte disponible, el beneficiario indemniza a los legitimarios por el exceso. Indemniza. Paga. Con dinero. La legítima francesa es hoy un crédito, y la nota la trató como un candado sobre los bienes.

La nota se apoyaba en un testamento otorgado en Formentera en 1990, que la resolución da por revocado por otro posterior hecho en Francia, donde residía el difunto y cuya ley rige toda su sucesión por el artículo 21.1 del Reglamento (UE) 650/2012. Ese mismo Reglamento, citado en la nota como fundamento, excluye en su artículo 1.2.d) los regímenes económicos matrimoniales, que es de lo que iba todo esto. Y la nota invocaba el artículo 24 de la Constitución, el de la tutela judicial efectiva. A favor de dos personas que no habían acudido a ningún juez.

La calificación registral es un control de legalidad, no una tutela de oficio de los ausentes. El artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/1103 obliga a dar a un documento público de otro Estado miembro el mismo valor probatorio que tiene en su país de origen, salvo que sea manifiestamente contrario al orden público. Manifiestamente. La Dirección General no aprecia vulneración ninguna de ese orden público ni motivo para dudar de cómo aplicó su propio derecho la notaria francesa. Cuando un funcionario tiene delante un acta apostillada que acredita el derecho aplicable, sus dudas son suyas. Puede guardárselas. Lo que no puede es convertirlas en un veto.

Hay en este expediente algo más viejo que el derecho internacional privado, que es la tentación del poder de saber mejor que una familia lo que esa familia quiere. Los cónyuges dejaron escrito que la atribución se aplicaría «independientemente de que existan o no hijos del matrimonio». Lo pactaron ellos para que el que quedara vivo no tuviera que pedir permiso a nadie. La ley francesa lo respeta. Fue un registrador español el que quiso que la viuda pidiera permiso a sus hijas.

Entre la escritura y la resolución pasaron 99 días, y una notaria tuvo que redactar un recurso de cinco fundamentos para explicar lo que ya decía un documento unido a su escritura. ¿Cuánto vale un trimestre con dos fincas en el limbo? ¿Quién lo paga? Ni siquiera está cerrado, porque los legalmente legitimados pueden demandar ante el Juzgado de lo Civil de Palma en los dos meses siguientes a la notificación.

La regla sirve para cualquier matrimonio sujeto a la comunidad universal francesa con atribución íntegra y una casa en España. Con el acta del notario francés que acredite el régimen y la atribución, y sin hijos de otras uniones, el viudo inscribe sin pedir la firma a nadie. Con hijos no comunes la historia cambia, porque el propio 1527 deja sin efecto el exceso, y ahí el registrador sí tendría una pregunta legítima. No era el caso. Lo decía su propia nota.

Las hijas no pidieron abogado. Les pusieron un registrador.

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Adrián Atienza Ruiz
Adrián Atienza Ruiz
Adrián Atienza Ruiz es director editorial de The Digital Law. Licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y MBA por IE Business School, dirige la línea editorial del medio y firma la Tribuna, su columna de opinión. Escribe sobre el punto en que el derecho se cruza con la política: la independencia de las instituciones, el funcionamiento del Estado y las reformas que cambian las reglas del juego.
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