Si a Hacienda se le pasan los 18 meses de inspección, el TEAC le concede otros 18

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La Sala Cuarta del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) firmó el 29 de septiembre de 2026 dos resoluciones gemelas, la RG 00/02374/2025 y la RG 00/05188/2025, que elevan a doctrina un criterio de apariencia procedimental y alcance mucho mayor. Cuando la Inspección deja vencer los 18 meses que el artículo 150.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) le concede para concluir sus actuaciones, le basta notificar a tiempo un acuerdo de reanudación para disponer de un segundo plazo íntegro de otros 18 meses en el que liquidar. El contribuyente que pedía seis meses, o como mucho nueve, ha recibido por respuesta que la Administración tenía dieciocho. Y con ello el plazo máximo del procedimiento inspector deja de funcionar como un límite para convertirse en una unidad de medida que se aplica dos veces.

El asunto llega de Cataluña. Un contribuyente recibió de su madre, el 18 de enero de 2016, la nuda propiedad de 873.688 participaciones de una sociedad holding constituida siete días antes, valoradas en 3.701.607,07 euros, y autoliquidó el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con una cuota de 9.346,55 euros gracias a la reducción del 95 % del artículo 41 de la Ley catalana 19/2010, de 7 de junio. La Oficina Central de Inspección de la Agència Tributària de Catalunya le notificó el inicio de la comprobación el 12 de junio de 2018, firmó acta en disconformidad el 5 de abril de 2019 y en noviembre acordó completar el expediente con un informe de la Direcció General de Tributs i Joc. El plazo expiró el 11 de diciembre de 2019 y la reanudación se notificó el día 23. La Direcció General se pronunció el 7 de abril de 2020, la Inspección mantuvo su propuesta el 17 de junio, el interesado alegó el 21 de julio y la liquidación, por 353.577,26 euros, se notificó el 7 de junio de 2021. Diez meses y doce días separaron aquellas alegaciones del acuerdo que se limitó a confirmar lo propuesto en el acta de 2019.

El TEAC no contradice la ley, y conviene decirlo. El artículo 150.6 de la LGT dispone que el incumplimiento del plazo «no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación», y anuda a la demora tres efectos tasados (las actuaciones desarrolladas dentro del plazo dejan de interrumpir la prescripción, los ingresos realizados hasta la primera actuación posterior se tienen por espontáneos y no se exigen intereses de demora desde el incumplimiento). Es una excepción deliberada, porque el artículo 104.4.b) de la propia LGT y el artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sancionan con la caducidad el retraso de la Administración en los procedimientos de gravamen. ¿Qué garantiza entonces el plazo inspector? Su incumplimiento no extingue nada y se paga, sobre todo, en prescripción. En este caso el derecho a liquidar habría prescrito en febrero de 2020, y el acuerdo de reanudación lo rescató con menos de dos meses de margen.

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La paradoja está en el origen de la doctrina invocada. Fue el Tribunal Supremo quien, en su sentencia de 6 de marzo de 2014 (rec. 6287/2011, ponente el magistrado Manuel Martín Timón), reiterada el 13 de junio (rec. 848/2012), sometió las actuaciones reanudadas al mismo plazo máximo que el procedimiento originario, porque «la duración del procedimiento no puede quedar al arbitrio de la Inspección» sin «grave detrimento» de la seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de la Constitución. Aquella doctrina nació como freno, hasta el punto de que en aquel pleito sirvió para declarar prescrito el Impuesto sobre Sociedades de 2000, porque las actuaciones reanudadas el 22 de enero de 2004 desbordaron otra vez los doce meses entonces vigentes. El TEAC la administra ahora por su otra cara. Lo que el Supremo concibió como el límite de lo tolerable se ha convertido en la medida de lo debido, y el segundo plazo, pensado como margen de enmienda, se consolida como el derecho de la Inspección a disponer de tanto tiempo como el que ya dejó pasar.

El recurrente ofreció dos salidas razonables. La primera, aplicar a la fase reanudada el plazo supletorio de seis meses del artículo 104.1 de la LGT; la segunda, más fina, limitarla a los nueve meses que median entre los 18 del régimen general y los 27 que el artículo 150.1.b) reserva a los obligados de mayor dimensión o integrados en grupos de consolidación fiscal, porque una comprobación sencilla no debería disponer de más tiempo que las complejas. El TEAC no se detiene en ese argumento sistemático. Responde con una sola razón, que la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, mantuvo la continuación del procedimiento y la interrupción de la prescripción, y traslada al régimen de 18 meses una jurisprudencia forjada bajo el antiguo plazo de doce. El traslado no es neutro. La reforma de 2015 amplió el plazo y suprimió a la vez el descuento de dilaciones e interrupciones justificadas, lo que dibujaba un pacto implícito de más tiempo a cambio de un cómputo más simple y más cierto, y duplicar el plazo ampliado equivale a deshacer ese pacto. El jurista alemán Rudolf von Jhering escribió en El espíritu del Derecho romano que la forma es «enemiga jurada de la arbitrariedad» y «hermana gemela de la libertad», y el plazo es la más elemental de las formas del procedimiento.

El tope real existe y está en dos lugares. El primero es la prescripción, porque la reanudación solo interrumpe si, cuando se notifica, no han transcurrido los cuatro años del artículo 66.a) de la LGT, de modo que una comprobación iniciada tarde llega a su vencimiento sin red. El segundo es el propio segundo plazo. La Audiencia Nacional, en sentencia de 14 de febrero de 2018 (rec. 395/2016, ponente la magistrada Ana Isabel Martín Valero), dedujo de la jurisprudencia de 2014 que tras la reanudación «solo cabe un nuevo plazo» para liquidar, «sin que quepa una nueva interrupción», y el TEAC transcribe ese pasaje. Pero su criterio cita como concordantes sus resoluciones de 20 de diciembre de 2012 (RG 00/00120/2011) y de 28 de mayo de 2013 (RG 00/04850/2010), que admitían que, superado de nuevo el plazo, una ulterior actuación abriría «otros 12 meses adicionales», y la resolución reproduce ambos textos sin conciliarlos. Una doctrina que, conforme al artículo 239.8 de la LGT, vincula a los tribunales regionales y a las administraciones tributarias del Estado y de las autonomías deja así entornada la puerta a una tercera vuelta.

El fondo del asunto ayuda a medir lo que está en juego, porque en él el TEAC da la razón a la Inspección. La reducción no procedía porque, en la fecha de la donación, la retribución por funciones de dirección del miembro del grupo familiar no alcanzaba la mitad de sus rendimientos del trabajo (777,87 euros frente a 888,77, un 46,67 %), y el abono de 1.266,54 euros que la sociedad le hizo el mismo día de la donación no encajaba en un contrato pactado a mes vencido. El recurso se desestima. No se discute, pues, si la Administración acertó, sino cuánto tiempo puede tomarse para acertar. El contribuyente que autoliquida un día tarde soporta el recargo del artículo 27 de la LGT, mientras que la Administración que agota su plazo deja de cobrar los intereses de una demora que ella misma provocó y recibe a cambio un plazo nuevo.

Para quien afronta hoy una inspección, la consecuencia práctica es inmediata. La prescripción debe calcularse como si los primeros 18 meses no hubieran existido, el acuerdo de reanudación ha de examinarse con el rigor que exige la sentencia del Supremo de 23 de marzo de 2018 (rec. 176/2017), que solo reconoce efecto interruptivo a la actuación que informe «de manera clara, precisa y completa» de los conceptos y periodos afectados, y el segundo plazo debe defenderse como un muro y no como un umbral. La última palabra corresponde a la Sala Tercera, que el 16 de septiembre de 2026 admitió un recurso de casación (rec. 6657/2025) sobre los efectos de la reanudación formal del artículo 150.6.a) cuando media una propuesta de liquidación vinculada a delito, señal de que la figura sigue abierta. Penélope deshacía cada noche el sudario de Laertes para que el plazo prometido no llegara nunca a vencer. La doctrina del TEAC ahorra a la Inspección ese trabajo nocturno, porque le permite empezar la tela de nuevo a la luz del día.

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Laura Barquilla Torres
Laura Barquilla Torres
Laura Barquilla Torres es licenciada en Derecho por la Universitat Pompeu Fabra y analista de actualidad jurídica e institucional en The Digital Law, donde firma los artículos de fondo. Sigue la independencia judicial, las reformas legislativas y los choques entre el Estado de derecho y la política del momento, siempre a partir de la resolución, el informe o el texto legal que los origina.
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