Dejar sin recoger la carta certificada no libra de ASNEF, según la AEPD

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Protección de Datos archiva el procedimiento sancionador contra Curenergía por incluir a un cliente en el fichero de morosos por una deuda de luz. El requerimiento llegó a su domicilio y volvió «no retirado en oficina», y la Agencia entiende que eso no rompe la garantía de recepción que exige el Tribunal Supremo

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha archivado el procedimiento sancionador que abrió en enero contra Curenergía por inscribir en el fichero de morosos ASNEF a un cliente con una deuda de luz. El expediente PS-00564-2025 (EXP202504625) se decide por una carta certificada que nadie recogió. La compañía la entregó en Correos el 21 de junio de 2022 con un requerimiento de pago que avisaba expresamente de la posible inclusión en ASNEF. El 23 de junio el cartero no encontró a nadie en el domicilio y el 11 de julio el envío volvió a origen con la anotación «no retirado en oficina». Siete días después, el 18 de julio de 2022, los datos ya estaban en el fichero. Para la Agencia, no ir a buscar la carta no convierte la inclusión en ilícita. La resolución de la AEPD, firmada por su presidente, Lorenzo Cotino Hueso, ya es pública.

Curenergía es el nombre comercial de Comercializador de Último Recurso S.A.U., la comercializadora de referencia del grupo Iberdrola, la que suministra electricidad a precio regulado. Según el informe de solvencia que la propia Agencia incorpora al expediente, facturó 1.339,8 millones de euros en 2024. La infracción que se le imputaba, tratar datos personales sin base legal (artículo 6.1 del Reglamento General de Protección de Datos), está tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, el tramo de multas que llega a 20 millones de euros o al 4% de la facturación anual global.

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Lo que se discutía no era la deuda. La AEPD aclara que el acuerdo de inicio, de 24 de enero de 2026, nunca cuestionó que fuera cierta, vencida y exigible. El reproche se ceñía a otro requisito, el del artículo 20.1.c) de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPDGDD): el acreedor debe advertir al deudor, en el contrato o al reclamarle el pago, de que puede acabar en un sistema de información crediticia, que es el nombre técnico de los ficheros de morosos, e indicar en cuál. Si se cumplen ese y los demás requisitos del artículo, la ley presume que el tratamiento es lícito. Si falla alguno, la presunción cae y el acreedor tiene que justificar por su cuenta que su interés prevalece sobre el del afectado.

Curenergía aportó varias comunicaciones previas, una carta de 25 de febrero de 2022 y un recordatorio de 6 de abril, además de un correo electrónico de 18 de febrero certificado por el prestador DoyFE. Pero en ese certificado el apartado donde debía reproducirse el contenido del correo estaba vacío, así que no acreditaba qué se había enviado. Todo el peso de la defensa recayó en la carta en papel de junio, que nombraba expresamente ASNEF y a su gestora, Asnef Equifax.

Lo que dijo el Supremo y lo que añade la Agencia

Para archivar, la AEPD se apoya en la sentencia 1319/2023 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 2023, con ponencia de Antonio García Martínez. Aquel asunto enfrentaba a una deudora con Caja Laboral por un préstamo de 6.000 euros a devolver en 48 cuotas, de las que había pagado siete. El Supremo recordó que el requerimiento previo de pago tiene que llegar al deudor, pero que esa llegada no exige fehaciencia. Puede darse por probada mediante presunciones si existe «garantía o constancia razonable». Y fijó tres condiciones: que la dirección sea la idónea, que conste la admisión del envío por Correos sin que conste su devolución y que nada indique que la carta se perdió o se malogró por causas imputables al servicio postal. Un día antes, en la sentencia 1317/2023 (ponente, Rafael Sarazá Jimena), la Sala había aplicado la misma doctrina a una carta de Finandia enviada dentro de una remesa masiva.

Las dos sentencias incluyen el pasaje que la Agencia convierte en el eje de su razonamiento. El Supremo advierte de que esos casos no pueden equipararse a aquellos en que la carta se devolvió por ser el destinatario desconocido, o en que ya se había producido antes una devolución por ese motivo en la misma dirección. Esos supuestos sí ponen en cuestión la garantía de recepción, como ya había dicho la sentencia 854/2021, de 10 de diciembre. La AEPD lee la frase al revés. Si lo que rompe la garantía es el destinatario desconocido, una carta que vuelve porque nadie pasó a recogerla no la rompe, porque la devolución se produjo por causas ajenas a Correos.

Y añade el artículo 40.4 del Real Decreto 1720/2007, el reglamento de la antigua ley de protección de datos, que la Agencia considera vigente en lo que no contradiga la LOPDGDD. La norma impide tratar los datos si la notificación se devuelve por cualquier causa, pero excluye las devoluciones en las que el destinatario «haya rehusado recibir el envío».

Dos costuras en el razonamiento

Es el punto más discutible de la resolución. La sentencia 1319/2023 resolvió un caso en el que las cartas no se devolvieron, y su segunda condición exige precisamente que no conste la devolución. En el expediente de Curenergía la carta sí volvió. El artículo 40.4, además, regula otra comunicación: la que el propio fichero envía al deudor en los 30 días siguientes a la inclusión, no el requerimiento del acreedor. Y habla de rehusar, que es un acto: el destinatario tiene el sobre delante y lo rechaza. No pasar por la oficina tras un aviso de llegada es una omisión. La AEPD equipara ambas conductas sin decirlo y traslada al requerimiento una regla pensada para la notificación de inclusión.

La propia Agencia no lo presenta como doctrina cerrada. Su conclusión literal es que resulta «cuestionable» que se haya acreditado el incumplimiento, y el archivo descansa en la presunción de inocencia y en el principio in dubio pro reo, por el que en derecho sancionador la duda favorece al expedientado. Lo que la resolución afirma es que no hay prueba suficiente para multar, no que la inclusión fuera irreprochable.

Qué devolución protege y cuál no

Leída junto a la jurisprudencia del Supremo, la resolución deja un criterio práctico. Si el requerimiento vuelve con la anotación de destinatario desconocido, por una dirección errónea, o a un domicilio del que ya había vuelto otra carta por ese motivo, la presunción de recepción se resiente, y el acreedor que comunica la deuda al fichero se expone. Si vuelve como «ausente» y «no retirado en oficina», para la AEPD la garantía se mantiene. Dejar el aviso de Correos en el buzón no funciona como escudo.

La dirección que cuenta es la pactada en el contrato. Es la que el Supremo dio por idónea en el caso de Caja Laboral, y es la que el reglamento obliga a comprobar con el acreedor cuando la notificación del fichero se devuelve. Quien cambia de domicilio sin comunicarlo asume que los requerimientos sigan llegando a la dirección antigua.

Para las empresas, la lección va en sentido contrario. Lo que sostuvo a Curenergía fue un rastro en papel completo: una carta con la advertencia expresa y el nombre del fichero, la admisión en Correos y un certificado con el motivo exacto de la devolución. El correo electrónico certificado, sin contenido verificable, no sumó nada.

Hay un elemento que la resolución deja fuera. El afectado demandó a Curenergía el 29 de enero de 2025 ante un juzgado de Castellón de la Plana para que declarara prescrita parte de la deuda, dos años y medio después de la inclusión. El artículo 20.1.b) impide incluir deudas que estén en litigio, pero la Agencia no entró en ese requisito porque el acuerdo de inicio no lo planteaba. Curenergía sostiene que solicitó la baja del dato el 27 de marzo de 2025.

La resolución agota la vía administrativa. Cabe recurso de reposición ante la Presidencia de la AEPD en el plazo de un mes o recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en dos meses. Sería la primera ocasión para que un tribunal diga si no recoger una carta equivale a rehusarla. Queda también la vía civil por vulneración del derecho al honor, en la que el Supremo resta importancia al requerimiento cuando el deudor conocía la deuda y se mantuvo pasivo. Mientras ningún juez corrija el criterio, la Agencia ya ha fijado el suyo: el aviso que se queda en el buzón cuenta como entregado.

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Javier Avello
Javier Avello
Javier Avello es Chief Technology Officer, formado en la Universidad de Northumbria (Newcastle, Reino Unido) y especializado en inteligencia artificial, ciberseguridad y transformación digital. En The Digital Law firma la sección Derecho Digital & Reputación: el Reglamento europeo de Inteligencia Artificial, la protección de datos, el fraude digital y la reputación online, contados por alguien que conoce la tecnología por dentro y las obligaciones legales que impone.
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