En el caso enjuiciado, las herederas legitimarias, recurrentes en casación, buscan la reducción de las donaciones y legados otorgados por su padre a su esposa. La cuestión fundamental que se plantea es el plazo para ejercer las acciones de reducción de las disposiciones inoficiosas y el momento desde el cual debe comenzar a contarse dicho plazo.
El caso
En el desarrollo de su argumento, la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada establece el «dies a quo» para el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones de reducción de donaciones y legados inoficiosos en la fecha del fallecimiento del causante. Sin embargo, argumenta que no se puede solicitar el complemento de la legítima ni la correspondiente reducción de las disposiciones gratuitas otorgadas por el causante sin conocer previamente el monto de la legítima, lo cual implica la realización de operaciones particionales, incluida la liquidación de gananciales.
El heredero forzoso, que recibe menos de la legítima que le corresponde, tiene la posibilidad de solicitar el complemento de la misma. El legitimario puede, en primer lugar, disminuir el contenido económico del título de heredero (acción de suplemento o complemento dirigida contra los herederos), en su defecto, los legados (acción de reducción de legados) y, en última instancia, las donaciones (acción de reducción de donaciones).
En relación con las donaciones, se argumenta que el cálculo debería incluir la mitad del valor del bien aportado en la masa para la legítima de los herederos forzosos, ya que esa es la proporción en que el aportante enriqueció el patrimonio consorcial y, por ende, al cónyuge copartícipe. El plazo debe regirse por las normas relacionadas con la «revocación y reducción de donaciones», y se sugiere aplicar por analogía el plazo de cinco años establecido en el artículo 646 del Código Civil, específicamente en el caso de revocación por supervivencia o superveniencia de hijos, que también protege a los legitimarios.
Las recurrentes confunden la computación de la legítima con la partición
El plazo de ejercicio de la acción debe comenzar a partir del fallecimiento del causante porque a partir de entonces la legítima es efectiva, y los legitimarios pueden impugnar los actos dispositivos que la lesionen. El cálculo de la legítima se realiza en el momento de la apertura de la sucesión y en ese momento se determina el valor de la cuota de participación del legitimario y qué disposiciones son inoficiosas o no.
Las recurrentes confunden la computación de la legítima con la partición. Una cosa es que no pueda ordenarse la reducción de una donación sin constatar que es inoficiosa ( sentencia 766/2005, de 11 de octubre), para lo que es preciso computar la legítima, y otra que necesariamente deba esperarse a que se lleve a cabo la partición para que comience la posibilidad de ejercer las acciones de defensa de la legítima.
La discusión de si la legítima ha sido perjudicada se puede hacer valer en la partición (sentencia de 8 de marzo de 1989), si la hay (puede no haberla, si hay un solo heredero y no surge una comunidad hereditaria), pero nada impide que pueda ejercerse una acción declarativa con este fin (sentencia 2/2010, de 21 de enero), que será necesaria en algunos casos (así, si el legitimario no puede pedir la partición por haber sido instituido legatario de parte alícuota, sentencia 502/2014, de 11 de septiembre).
La computación de la legítima no requiere la partición y adjudicación de bienes, se puede hacer en un declarativo sin imponer una división que en algunos casos los miembros de la comunidad hereditaria pueden no desear y, en cualquier caso, puesto que en el momento del fallecimiento del causante se realiza el cálculo de la legítima, a partir de ese momento empieza a contarse el plazo para el ejercicio de las acciones de impugnación, tal como por lo demás se prevé en los diferentes derechos civiles autonómicos ( art. 493 CDFA, art. 451.24.2 CCCat., art. 252 LDCG).