Reclamación de daños y perjuicios y extensión de la indemnización por responsabilidad civil

La indemnización por daños y perjuicios, tanto en casos contractuales como extracontractuales, implica la reparación économica de los perjuicios sufridos por la parte afectada, según lo establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 1988. En otras palabras, la indemnización tiene como objetivo restaurar la situación previa a la ocurrencia del daño, garantizando que el perjudicado no sufra pérdidas, pero tampoco obtenga beneficios indebidos como resultado de la compensación.

En este contexto, el artículo 1106 del Código Civil establece que la compensación por daños y perjuicios abarca tanto la valoración de la pérdida sufrida (daño emergente) como la ganancia que se dejó de obtener (lucro cesante). Por consiguiente, los daños indemnizables se comprenden en:

1
Daño emergente

Este tipo de daño requiere que la pérdida sufrida por la parte perjudicada sea tangible y comprobable, y la evidencia de su existencia sea clara y contundente. Por ejemplo, el caso sustanciado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 113/2020, del 4 de junio, donde un cliente demanda a su abogado por no informarle sobre una situación de exención fiscal.

2
Lucro cesante

El concepto de lucro cesante, o pérdida de beneficios potenciales, incluye el valor o cantidad de cualquier ganancia económica que la parte perjudicada no pudo obtener debido a la negligencia del causante del daño. La Sentencia del Tribunal Supremo 698/2020, del 29 de diciembre de 2020, reitera la doctrina de otras sentencias, en las que se establece que al calcular los daños indemnizables se debe considerar, junto con los daños sufridos, cualquier ventaja económica que el acreedor haya dejado de obtener.

El problema que surge en estos casos es demostrar la existencia y cuantía del lucro cesante, lo que ha llevado a la jurisprudencia a adoptar un enfoque riguroso y restrictivo en su evaluación para evitar un enriquecimiento injusto.

Por lo tanto, la jurisprudencia sostiene que el lucro cesante no puede basarse en simples conjeturas o suposiciones, ni referirse a beneficios potenciales e inciertos fundamentados en expectativas, conocidos doctrinalmente como «sueños de ganancia». Se requiere una prueba adecuada y concluyente de que se dejaron de obtener ganancias específicas, considerando una posibilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los eventos y las circunstancias del caso (véase, por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo del 30 de noviembre de 1993 o del 8 de junio de 1996, entre otras).

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo 913/2021, del 23 de diciembre de 2021, a diferencia del daño emergente (que es un hecho tangible susceptible de prueba directa), la existencia y cuantía del lucro cesante representan una hipótesis que requiere una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa, según las reglas de la experiencia, teniendo en cuenta lo que normalmente habría ocurrido en la mayoría de los casos – id quod plerumque accidit-.

3
Daño moral

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2001 establece que el daño moral comprende cualquier menoscabo sufrido por la parte perjudicada que suponga una intrusión perturbadora en su personalidad, la cual, por su naturaleza, no puede ser incluida ni en los daños materiales ni en los daños corporales, ni tampoco en la categoría del daño emergente o lucro cesante, ya que estos últimos son cuantificables en términos económicos. El desafío que plantea el daño moral radica en su realidad económica dentro del ámbito de la responsabilidad civil, requiriéndose, según la jurisprudencia, que la parte perjudicada demuestre el sufrimiento, dolor, angustia, preocupación, desasosiego, ruptura de vínculos afectivos, soledad, entre otros aspectos.

La jurisprudencia ha determinado que su valoración económica puede ser establecida por los Tribunales teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso (véase, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de 1996, y otras sentencias relacionadas).

4
Pérdida de oportunidad

La jurisprudencia también ha reconocido como indemnizable la pérdida de oportunidad, como se evidencia en la Sentencia del Tribunal Supremo 204/2024, de 19 de febrero de 2024. Esta doctrina, que carece de regulación normativa en el Código Civil, surge con el propósito de superar las dificultades probatorias en la demostración del nexo causal, y suele aplicarse en casos de responsabilidad civil de profesiones como abogados, procuradores o médicos.

En el caso de abogados y procuradores, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo 50/2020, de 22 de enero de 20202, los tribunales están obligados a realizar un «juicio dentro del juicio» para evaluar el grado de probabilidad o expectativas de éxito que razonablemente se habrían obtenido de no haberse frustrado las acciones judiciales que podrían haber sido ejercidas. La indemnización será equivalente al daño sufrido si las posibilidades de éxito de la acción no emprendida son máximas o muy probables, mientras que se rechazará la pretensión si estas son escasas o poco consistentes.

En casos de responsabilidad civil de origen médico-sanitario, como se señala en la Sentencia del Tribunal Supremo 105/2019, de 19 de febrero, la pérdida de oportunidad se aplica a errores o retrasos en el diagnóstico y tratamiento de enfermedades, así como a la falta de información o consentimiento informado. En estos casos, donde no hay certeza ni probabilidad cualificada del resultado final, se identifica el daño con la oportunidad de curación o supervivencia perdida debido a la actuación del médico, o por haber privado al paciente de su derecho a decidir si se le hubiera informado del riesgo materializado.

5
Responsabilidad solidaria

En varios contextos, la responsabilidad por el daño causado puede ser solidaria. Por ejemplo:

El artículo 1890 del Código Civil establece que la responsabilidad de los gestores, cuando son dos o más, es solidaria. El artículo 1731 del Código Civil establece que si dos o más personas nombran un mandatario para un negocio común, quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato. El artículo 1748 del Código Civil establece que todos los comodatarios a quienes se presta conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella. Además, hay otros casos fuera del Código Civil, como:

El artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación sobre la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación. Responsabilidades médicas, profesionales, etc. La Sentencia del Tribunal Supremo 509/2018, de 20 de septiembre de 2018, señala que una vez que se ha cumplido la condena impuesta por uno o varios de los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 del Código Civil permite que aquellos que pagaron la totalidad de la deuda puedan reclamar a otros en un proceso posterior mediante una acción de reembolso o regreso, para discutir la distribución de la obligación entre todos los involucrados, cambiando así la solidaridad que rige en las relaciones externas (con el acreedor perjudicado) por la mancomunidad en las relaciones internas (entre deudores solidarios).

Cristina Rubio Asiego
Cristina Rubio Asiego
Abogada en Amazón | Especialista en Derecho Fiscal y Laboral
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