El TC exime a hacienda de considerar la inflación para calcular ganancias inmobiliarias en el IRPF

El Pleno del Tribunal Constitucional ha rechazado la solicitud de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla, sobre una disposición de la Ley 26/2014. Esta ley eliminó los coeficientes de actualización del valor de adquisición de los inmuebles que estaban vigentes en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) hasta ese momento.

La cuestión planteada se refería a si la norma debía tener en cuenta la inflación para determinar las ganancias patrimoniales derivadas de la venta de inmuebles, evitando así la tributación de plusvalías puramente nominales, a fin de cumplir con el principio de capacidad económica establecido en el artículo 31.1 de la Constitución.

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El legislador tiene un amplio margen de libertad para establecer la cuantía del impuesto

La sentencia enfatiza que se trata de un caso de inconstitucionalidad por omisión, que ocurre cuando la propia Constitución impone al legislador la obligación de promulgar ciertas normas de desarrollo constitucional y este no lo hace. En este sentido, se recuerda la doctrina constitucional sobre el principio de capacidad económica, el cual requiere que cualquier impuesto se base en una situación que refleje capacidad económica y que la obligación tributaria se determine en función de esta capacidad.

Sin embargo, en este segundo aspecto, el legislador tiene un amplio margen de libertad para establecer la cuantía del impuesto, siempre que lo haga de manera razonable y proporcional.

Además, se señala que el Tribunal Constitucional ya había rechazado previamente, en otro caso relacionado con los ajustes por inflación en el impuesto municipal sobre la plusvalía, la obligación de calcular dicho impuesto teniendo en cuenta la inflación en todos los casos. En ese momento, se afirmó que el principio nominalista era coherente con el orden constitucional y que solo en situaciones extremas de inflación especialmente aguda sería necesario que el legislador actuara para evitar que la erosión inflacionaria afectara negativamente al principio de capacidad económica. En este sentido, se considera que la situación económica antes y después de la reforma de 2014 no se podía calificar como «extrema» o «especialmente aguda».

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El principio de capacidad económica no implica una obligación para el legislador de siempre actualizar el valor de adquisición de los inmuebles

Por otro lado, se destaca que la norma en cuestión no puede ser analizada de forma aislada, sino en conjunto con otras disposiciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ya brindan un trato preferencial a las ganancias inmobiliarias en comparación con otros ingresos (tasas impositivas inferiores a las de los ingresos salariales o empresariales y ciertas exenciones cuando se trata de la vivienda principal).

Se menciona también que el legislador tiene un amplio margen de actuación en este ámbito, como se evidencia en las diferentes regulaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a lo largo del tiempo, las cuales han tomado diferentes opciones en cuanto al ajuste por inflación, aplicándolo a todas, algunas o ninguna de las ganancias patrimoniales, según la época. Esta misma conclusión se aplica al análisis del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en otras regiones con autonomía en este aspecto.

En cualquier caso, la sentencia concluye que el principio de capacidad económica no implica una obligación para el legislador de siempre actualizar el valor de adquisición de los inmuebles, específicamente para las ganancias inmobiliarias, mediante un ajuste inflacionario que no se aplica a ningún otro elemento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni a otros impuestos que gravan los incrementos patrimoniales, como el impuesto municipal sobre la plusvalía o el impuesto sobre sociedades. Se considera que esto representa una opción legítima que puede ser objeto de discrepancia desde un punto de vista político o legislativo, pero no constituye un caso de inconstitucionalidad por omisión.

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