La defunción de uno de los prestatarios no puede considerarse una alteración imprevisible porque está dentro de los riesgos normales del contrato
La Audiencia Provincial de Albacete ha rechazado la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus en el caso de uno de los cotitulares de un préstamo hipotecario fallecido. Argumenta que la defunción de un familiar no puede considerarse una alteración imprevisible cuando está dentro de los riesgos normales del contrato.
En este caso, la Justicia ha desestimado la petición de una viuda para modificar las condiciones acordadas en el préstamo que ella y su difunto esposo tenían con una entidad bancaria. La mujer solicitaba reducir al 50% la cuota mensual de la hipoteca, alegando que la renuncia de los hijos y herederos a la herencia de su esposo había causado una variación sustancial en las condiciones acordadas, argumentando fuerza mayor, ya que carecía de ingresos para asumir la cuota del préstamo.
Sin embargo, el tribunal ha rechazado la demanda, indicando que la ley no permite a una de las partes modificar unilateralmente un contrato sin el consentimiento de la otra.
La decisión se basa en la doctrina establecida, destacando que es necesario que el cambio de circunstancias sea imprevisible para aplicar la regla rebus sic stantibus. Si las partes asumieron el riesgo de que una circunstancia pudiera ocurrir, ya sea de manera expresa o implícita, o debieron asumirlo debido a las circunstancias o la naturaleza del contrato, no se puede considerar una alteración sobrevenida, ya que implica la no asunción del riesgo. Esto ha sido reiterado en jurisprudencia, como lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo 425/2019 de 18 de julio.
El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Hellín ya había desestimado la demanda presentada por la viuda, y ahora la Audiencia Provincial (AP) de Albacete ha confirmado esta decisión al rechazar el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia de primera instancia.
En su recurso, la viuda insistía en la modificación del préstamo hipotecario, argumentando la existencia de fuerza mayor que había causado cambios en las condiciones pactadas inicialmente. Además, sostenía la posibilidad de aplicar la doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus al caso.
No obstante, la Sala ha reafirmado los argumentos y fundamentos de la sentencia impugnada, basándose en principios constitucionales del derecho civil, como el cumplimiento de los contratos y la necesidad de la voluntad de ambas partes para acordar, modificar o rescindir un contrato.
Asimismo, la AP ha reiterado la jurisprudencia que establece que las circunstancias que llevan a la modificación de un contrato deben ser totalmente imprevisibles en el momento de su celebración. Además, destacó que la extinción de las obligaciones según los artículos 1182 y 1184 del Código Civil no se aplica a las deudas de pago de dinero, ni tampoco cuando la alteración de las circunstancias en el momento de la celebración del contrato involucra el fallecimiento de un familiar, como en el caso del esposo.
La Audiencia sostiene que el fallecimiento de un familiar, especialmente un cotitular del crédito hipotecario, no puede considerarse imprevisible, ya que las contingencias relacionadas con la salud de las partes contratantes o sus familias, con impacto en su solvencia, son previsibles según la experiencia común. En consecuencia, el tribunal concluye que el fallecimiento de un familiar no constituye un caso para aplicar la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, ya que no se trata de una alteración imprevisible dentro de los riesgos normales del contrato.