El Comité Europeo de Protección de Datos publica su primera declaración sobre estos dispositivos. La exención doméstica no ampara la publicación en abierto ni el uso profesional, y ni el fabricante ni la aplicación pueden trasladar sus obligaciones a quien lleva las gafas puestas
Quien se pone unas gafas con cámara, graba a un desconocido en el metro y cuelga el vídeo en una cuenta pública de redes sociales deja de ser, para el derecho europeo, un particular que guarda un recuerdo. Pasa a ser responsable del tratamiento, con las obligaciones que el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) impone a cualquier empresa. Es la conclusión central de la declaración sobre gafas inteligentes que el Comité Europeo de Protección de Datos (EDPB, por sus siglas en inglés), el órgano que reúne a las autoridades de control de los Estados miembros, adoptó en su último pleno y difundió el 13 de octubre en Bruselas.
Es el primer texto con el que los supervisores europeos fijan una posición conjunta sobre unos aparatos que, en palabras de la presidenta del EDPB, Anu Talus, “parecen gafas corrientes, pero incluyen cámaras y micrófonos y están conectadas a internet”. El propio Comité la presenta como una declaración inicial, con orientaciones preliminares para usuarios, fabricantes y proveedores de servicios. Llega acompañada de un informe externo, The connected gaze, que describe algo más incómodo que un problema técnico: estas gafas empiezan a funcionar como herramientas de vigilancia entre particulares.
Dónde termina la exención doméstica
El RGPD no se aplica a lo que una persona física hace en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas (artículo 2.2.c). El EDPB concreta ahora qué significa eso con unas gafas en la cara. Grabar a la familia o a los amigos, o usar el dispositivo para traducir una conversación en un contexto privado, queda dentro. Compartir la foto o el vídeo en una cuenta pública de redes sociales, o llevar las gafas en una actividad oficial, profesional o política, queda fuera. En esos supuestos el usuario es responsable del tratamiento, es decir, quien decide para qué y cómo se usan los datos personales y responde de que ese uso sea lícito. Necesita una base jurídica para grabar, debe informar a quien aparece y tiene que atender sus derechos.
El criterio tiene raíces. El Tribunal de Justicia de la UE ya estableció en el asunto Lindqvist (C-101/01, 2003) que publicar datos en internet al alcance de un número indeterminado de personas no es una actividad doméstica, y en Ryneš (C-212/13, 2014) negó la exención a un particular cuya cámara de seguridad enfocaba también la vía pública. Lo que hace el EDPB es llevar esa doctrina a un aparato que graba a la altura de los ojos y que, a diferencia del móvil, no obliga a sacarlo del bolsillo ni a apuntar.
Y hay una advertencia para quien crea que quedar fuera del RGPD equivale a quedar libre: aunque el reglamento no se aplique, el uso de las gafas sigue sometido al derecho penal, civil y laboral, además de a las normas sectoriales.
El fabricante no puede pasar la factura al usuario
La segunda pieza de la declaración mira a la industria. El EDPB considera responsables del tratamiento al fabricante y al proveedor de la aplicación o servicio vinculado a las gafas, y establece que ninguno de los dos puede transferir sus obligaciones a los usuarios. Deben cumplir la normativa por sí mismos y garantizar que cualquier tratamiento nuevo sea compatible con la finalidad para la que se recogieron los datos. Las condiciones de uso que cargan sobre el comprador la responsabilidad de lo que graba no eximen a la empresa de lo que ella haga después con esas imágenes.
El otro eje es la transparencia. Por su aspecto discreto, quien está alrededor puede no saber que se están tratando sus datos, quién lo hace ni para qué. Talus pidió que las gafas hagan evidente que están grabando, con luces LED brillantes, señales sonoras, avisos de activación por voz, notificaciones en el móvil o diseños reconocibles, y que esos avisos sean “fiables, difíciles de ignorar y estén siempre actualizados”. El riesgo, según la presidenta, crece en hospitales, colegios y centros de trabajo, cuando las grabaciones acaban en redes sociales y cuando hay menores, tanto si llevan las gafas como si son grabados.
El informe que acompaña a la declaración se encargó a propuesta de la autoridad francesa, la CNIL, y lo firma un especialista en sociología digital. Concluye que estos dispositivos se están usando para vigilar a otras personas y para reunir pruebas, y que generan un desequilibrio de poder entre quien los lleva y quien es grabado. El documento no refleja la posición oficial del EDPB, como precisa el propio Comité. La CNIL llevaba meses empujando el asunto: en su encuesta de enero a 2.128 personas mayores de 18 años, el 67% veía en estas gafas un riesgo para la privacidad, y el organismo francés pidió que el trabajo se hiciera a escala europea.
España, sin criterio propio y con el artículo 89 como asidero laboral
La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) no se ha pronunciado sobre gafas inteligentes en sus resoluciones, informes ni notas de prensa de los últimos doce meses, según la revisión de fuentes de TDL. Hasta que lo haga, el texto del EDPB es la referencia más concreta disponible en España.
Donde la cuestión aprieta antes es en la empresa. Si el empleador entrega gafas con cámara a su plantilla para mantenimiento, logística o asistencia remota, el tratamiento cae en el artículo 89 de la LOPDGDD, que regula la videovigilancia y la grabación de sonidos en el trabajo. Exige informar a los trabajadores y, en su caso, a sus representantes con carácter previo y de forma expresa, clara y concisa. Prohíbe en todo caso grabar en lugares de descanso o esparcimiento, como vestuarios, aseos o comedores. Y solo admite captar sonido cuando haya riesgos relevantes para la seguridad de instalaciones, bienes y personas, con respeto a la proporcionalidad y a la intervención mínima.
El precepto se escribió pensando en cámaras fijas, y ahí está el problema. Una cámara en la pared no entra en el comedor; unas gafas sí, porque van con quien las lleva. A juicio de TDL, la empresa que las implante debe garantizar que dejen de captar imagen y sonido en esas zonas, porque de lo contrario la prohibición del artículo 89.2 se incumple por diseño. Con el micrófono ocurre algo parecido: un dispositivo que escucha por defecto difícilmente supera el filtro del 89.3 fuera de entornos con riesgos de seguridad acreditados. El caso inverso, el del trabajador que graba a compañeros o clientes con sus propias gafas, también encaja en el esquema del EDPB, que sitúa ese uso en el terreno profesional y recuerda que la normativa laboral rige en cualquier caso.
Qué puede hacer quien aparece en el vídeo
Para el grabado, la declaración cambia el punto de partida. Si el vídeo está en una cuenta pública, quien lo subió ya no puede ampararse en el uso doméstico, y eso abre varias vías que pueden recorrerse a la vez.
La más rápida es notificar el contenido a la plataforma mediante el mecanismo de denuncia que el Reglamento de Servicios Digitales (DSA) le obliga a habilitar en su artículo 16. En paralelo, cabe ejercer el derecho de supresión (artículo 17 del RGPD y artículo 15 de la LOPDGDD) frente a quien grabó, que como responsable tiene un mes para responder (artículo 12.3 del RGPD).
Frente a la red social, el artículo 94 de la LOPDGDD reconoce el derecho a que se borren los datos publicados por terceros cuando sean inadecuados, no pertinentes o excesivos. Ese mismo artículo excluye los datos facilitados por particulares en el ejercicio de actividades personales o domésticas. El criterio del EDPB estrecha esa excepción: un vídeo colgado en una cuenta abierta deja de ser doméstico y deja de servir como escudo frente a la petición de borrado. Si quien aparece era menor cuando se publicó, la plataforma debe suprimirlo sin dilación y a su simple solicitud (artículo 94.3).
Si nadie responde, queda la reclamación ante la AEPD, que mantiene un canal prioritario para contenidos sexuales o violentos difundidos sin consentimiento. Y cuando la grabación invade la intimidad, el afectado conserva la vía civil de la Ley Orgánica 1/1982, de protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y la penal del artículo 197 del Código Penal.
Todas esas vías tienen una condición previa que el EDPB no resuelve: el grabado tiene que saber que lo han grabado. La declaración confía esa parte a avisos que hoy dependen del diseño de cada fabricante, y se limita a pedir estándares de la industria y campañas de concienciación, sin plazos ni requisitos técnicos. Es un texto inicial por definición. Queda por ver si las próximas orientaciones convierten la luz de grabación en una exigencia verificable y si la AEPD fija un criterio propio antes de tener que resolver las primeras reclamaciones.


