RESUMEN DEL CONVENIO COLECTIVO
1Ámbito de Aplicación y Duración
El presente Convenio Colectivo de Hostelería de Las Palmas afecta y obliga a todas las empresas y establecimientos dedicados a la actividad de hostelería que figuran en el ámbito funcional del vigente Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería.
Tendrá una vigencia de seis años, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 Y 2025, iniciando su vigencia a partir del 1 de enero de 2020, hasta el 31 de diciembre de 2025.
Prevalecerá sobre el Estatuto de los Trabajadores para todo aquello que resulte más beneficioso para el trabajador o no esté regulado expresamente en el mismo.
2Jornada y Descansos
La duración de la jornada ordinaria será de 40 horas semanales de trabajo efectivo.
El tiempo de trabajo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, continuada o partida, la persona se encuentre en su puesto de trabajo.
Esta jornada constituye un cómputo anual de 1819 horas de trabajo efectivo.
La jornada de trabajo diaria podrá ser continuada o partida, salvo para el personal de Administración, que será siempre continuada.
Para aquellos establecimientos que tengan que adaptar la jornada continuada de su personal de administración, por una vez, y desde la entrada en vigor de este Convenio, la empresa establecerá los horarios de cada sección o departamento, contemplando las necesidades de cobertura en cada caso.
En la jornada partida, los turnos serán como máximo dos al día y tendrán un máximo de seis horas y un mínimo de dos. Se establece, para los establecimientos del sector alojativo, entre cada turno de la misma jornada, un periodo mínimo de descanso de dos horas.
Entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente han de transcurrir como mínimo 12 horas, en atención al régimen de turnos que tiene el sector.
3Salario
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | |
I | 1.601,81 | 1.564,61 | 1.491,63 | 1.415,16 | 1.317,51 |
II | 1.541,65 | 1.468,99 | 1.432,16 | 1.318,59 | 1.242,83 |
III | 1.466,11 | 1.419,48 | 1.372,74 | 1.279,34 | 1.223,00 |
IV | 1.386,87 | 1.336,42 | 1.300,00 | 1.251,89 | 1.181,92 |
IV bis | 1.331,06 | 1.297,23 | 1.270,61 | 1.232,25 | 1.164,99 |
V | 1.275,27 | 1.258,08 | 1.241,25 | 1.212,57 | 1.148,07 |
ART. 12 Manutención | 40,41 | ||||
ART. 13 Plus desgate útiles y herramientas | 6,83 | ||||
ART. 14 Uniforme y ropa de trabajo | 11,01 | ||||
ART. 15 Bolsa de vacaciones | 1.299,02 | ||||
ART. 17 Servicios extraordinarios | |||||
ART. 17 a) Hot. 5 estrellas por servicio | 75,16 | ||||
ART. 17 a) Por hora o fracción que exceda de cuatro | 10,49 | ||||
ART. 17 b) Hot. 4 estrellas por servicio | 69,15 | ||||
ART. 17 b) Por hora o fracción que exceda de cuatro | 9,03 | ||||
ART. 17 c) Hot. 3 estrellas por servicio | 63,08 | ||||
ART. 17 c) Por hora o fracción que exceda de cuatro | 9,03 | ||||
ART. 17 d) Resto Hoteles | 55,66 | ||||
ART. 17 d) Por hora o fracción que exceda de nueve | 9,03 | ||||
ART. 18 Servicios extraord. Navidad y Fin de Año | |||||
A. 18 A1) Hot. 5 estrellas clasificación 1 | 150,46 | ||||
A. 18 A2) Hot. 5 estrellas clasificación 2 | 120,31 | ||||
A. 18 A3) Hot. 5 estrellas clasificación 3 | 105,16 | ||||
A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 4 | 59,88 | ||||
A. 18 A4) Hot. 5 estrellas clasificación 5 | 56,02 | ||||
A. 18 B1) Hoteles de 4 estrellas clasificación 1 | 120,31 | ||||
A. 18 B2) Hoteles de 4 estrellas clasificación 2 | 90,14 | ||||
A. 18 B3) Hoteles de 4 estrellas clasificación 3 | 82,66 | ||||
A. 18 B4) Hoteles de 4 estrellas clasificación 4 | 44,86 |
4Vacaciones
Toda persona trabajadora disfrutará de un período de vacaciones de 30 días naturales por año.
El derecho al disfrute de las vacaciones anuales retribuidas en el presente artículo ni se pierde ni puede limitarse en modo alguno por el hecho de que la persona trabajadora se encuentre o haya estado en situación de incapacidad temporal de modo que, con independencia del tiempo que dure dicha situación, al incorporarse al trabajo pueda disfrutar el período de vacaciones sin descuento alguno.
Durante las vacaciones, la persona trabajadora percibirá con cargo a la empresa el salario de Convenio más los complementos que tuviere reconocido en esa fecha, incluyendo, el “complemento por extinción del porcentaje de servicio”, en su caso, sea o no sustituido por dicha circunstancia. Si fuera sustituido, el sustituto no percibirá el citado complemento en ningún caso.
Las vacaciones anuales no podrán ser compensadas en metálico.
El calendario de fechas que recoja el período de vacaciones a disfrutar por la plantilla será aquél que la empresa elabore de común acuerdo con el comité de empresa o delegados y delegadas de personal o, en ausencia de estos, deberán ser todas y cada una de las personas trabajadoras.
5Horas extraordinarias
Durante la vigencia del presente Convenio, queda suprimida la realización de horas extraordinarias. No obstante, con el fin de cubrir las urgencias imprevisibles en la jornada normal, se marca un límite máximo por trabajador o trabajadora que queda establecido en quince horas mensuales y ochenta horas anuales.
Las horas extraordinarias realizadas por el trabajador o la trabajadora serán remuneradas con un incremento del 100% sobre el valor del salario/hora resultante de la aplicación de las tablas salariales del presente Convenio.
Se entenderá por horas extraordinarias estructurales las necesarias por periodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno y mantenimiento, siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial objeto de las disposiciones que han sido dictadas en desarrollo del acuerdo nacional sobre empleo.
Todas las empresas afectadas por el presente Convenio quedarán obligadas a llevar un libro de registro, en el que figurarán todas las horas extraordinarias realizadas según las fórmulas acordadas en los apartados anteriores.
6Plus de nocturnidad
Se considera trabajo nocturno el realizado entre las 22 y las 6 horas.
La persona trabajadora que preste servicios durante las horas nocturnas, percibirá el salario correspondiente a dichas horas, con un incremento de un 25% sobre su salario base/hora, a partir de las 24:00 horas, quedando sin recargo las dos primeras horas nocturnas.
No quedan afectadas por este artículo aquellaspersonas trabajadoras cuyo salario se haya establecido atendiendo a que su trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, (conserje de noche, vigilante de noche y resto de categorías específicamente nocturnas, así como todos aquellos puestos de trabajo de los establecimientos de naturaleza nocturna).