En virtud de las sentencias del Tribunal Supremo n.º 236/2023, de 23 de febrero de 2023, y n.º 237/2023, también de la misma fecha, , el Tribunal Económico-Administrativo Central ha ajustado su criterio previo y adopta la posición jurisprudencial al considerar que el ejercicio del derecho a la deducción de cuotas soportadas del IVA constituye un derecho inherente al contribuyente y no una opción tributaria según el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria (LGT).
Este cambio de criterio implica que dicho derecho no puede ser obstaculizado, incluso si se ejerce de manera extemporánea, siempre y cuando se realice dentro del plazo estipulado en el artículo 99.3 de la Ley del IVA, según lo establecido en la resolución n.º 6065/2021, de 24 de octubre de 2023.
Las sentencias mencionadas destacaron que el ejercicio del derecho a la deducción de cuotas soportadas del IVA no constituye una opción tributaria del artículo 119.3 de la LGT, ya que no implica una elección entre regímenes tributarios diferentes y excluyentes. Este razonamiento se aplicó para determinar la posibilidad de que el contribuyente solicitara la rectificación de una autoliquidación complementaria, concluyendo afirmativamente en el caso concreto que se presentaba.
El Tribunal Económico-Administrativo Central aclara que la doctrina del Tribunal Supremo, que establece que el ejercicio del derecho de deducción en el IVA no es una opción, tiene un alcance general y no se limita al caso específico discutido en el litigio.
En consecuencia, la entidad administrativa ajusta su posición, adoptando el criterio jurisprudencial y afirmando que la deducción de las cuotas soportadas del IVA es un derecho del contribuyente.
Este derecho debe ser ejercido, incluso en situaciones de presentación extemporánea de autoliquidaciones, dentro del plazo y de acuerdo con las formalidades establecidas en el artículo 99.3 de la Ley del IVA. Este artículo establece los términos y condiciones para el ejercicio del derecho a la deducción, especificando que debe realizarse en la declaración-liquidación relativa al periodo en el que el contribuyente haya soportado las cuotas deducibles, o en los periodos sucesivos, siempre que no hayan transcurrido cuatro años desde el surgimiento de dicho derecho.