Una caída en el autobús es indemnizable aunque este se encuentre parado

La responsabilidad debe ser asumida por el seguro obligatorio de viajeros

La Audiencia Provincial de Alicante ha estimado el recurso presentado por una mujer que  sufrió lesiones y secuelas al resbalar y golpearse la cabeza mientras se apeaba de un autobús que se encontraba parado.

Se analiza en este caso la responsabilidad extracontractual contemplada en el artículo 1.902 CC y del Reglamento del seguro obligatorio de viajeros. 

El recurso de apelación que interpone la afectada se articula en base a dos alegaciones. En la primera se denuncia infracción del artículo 8 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros porque incluye como riesgo protegido el daño que el pasajero sufra el descender el vehículo estando parado; a tal efecto cita la sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2019. En el segundo denuncia infracción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro por entender que la prescripción aplicable es la de cinco años que corresponde a las acciones ejercitadas en virtud de un contrato de seguro de personas.

Las condiciones para apearse del autobús no tienen porque ser optimas, y el seguro de responsabilidad de viajeros debe asumirlo.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010, recurso 2.145/2006, indica que el Seguro Obligatorio de Viajeros tiene por finalidad indemnizar a éstos o a sus derechohabientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las circunstancias establecidas en ese Reglamento. 

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La perjudicada vestía zapato de tacón alto y metió un pie en un charco resbalando al bajar el último escalón de la escalera del vehículo

Se trata de un seguro obligatorio establecido, según el artículo 2, en relación con el artículo 4, en favor de todo viajero que utilice medios de locomoción destinados al transporte público colectivo de personas, incluyendo los autocares, que en el momento del accidente esté provisto del título de transporte, de pago o gratuito (art.6 ), en virtud del cual el transportista responde siempre que se produzca el hecho objetivo del accidente o daño, con independencia de la culpa o negligencia del conductor, empresario, o empleados, e incluso tercero, hasta el límite y en las condiciones establecidas en el mismo, de tal forma que bastará acreditar la condición de viajero con el correspondiente título de viaje y que los daños corporales deriven de alguna de las causas previstas en el artículo 7 : «choque, vuelco, alcance, salidas de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquiera otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo», para ser indemnizado.

 

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No puede garantizarse que los viajeros puedan descender del vehículo que los transporta en plenas condiciones de seguridad, y ello permite concluir que el accidente objeto del pleito está cubierto por el Seguro Obligatorio de Viajeros

Como se ha hecho notar por los intérpretes de esta disposición, el Reglamento, emplea una doble técnica para determinar el ámbito de cobertura de este seguro, enumerando las hipótesis que pueden considerarse accidentes, sin que esta constituya numerus clausus, porque añade una cláusula abierta que incluye eventos ocurridos por otras averías o anomalías que afecten o procedan del vehículo.

En el juicio, una testigo manifestó que cuando ambas, la perjudicada y ella, descendieron del autobús urbano llovía mucho, que estaba oscuro y que había un charco. Añadió también que la primera calzaba zapato de tacón alto y que metió un pie en el agua y se resbaló al bajar el último escalón de la escalera del vehículo (aunque no estaba mojada). Después añadió que se cayó al poner el pie en la calle.

Según esta versión el daño se produce al descender del autobús en unas determinadas circunstancias: horario nocturno, con lo que supone de visibilidad reducida, y tiempo lluvioso que da lugar a que en la parada se haya formado un charco lo que, dejando a un lado si pudiera haberse detenido el vehículo de manera que pudiera ser evitado, obligaba a los viajeros que se apeasen a sortearlo o meter un pie en él, tal y como hizo la demandante.

Visto todo lo anterior, no puede garantizarse que los viajeros puedan descender del vehículo que los transporta en plenas condiciones de seguridad, y ello permite concluir que el accidente objeto del pleito está cubierto por el Seguro Obligatorio de Viajeros.

Ref Sentencia: Audiencia Provincial de Alicante Res. 51/2021

Cristina Rubio Asiego
Cristina Rubio Asiego
Abogada en Amazón | Especialista en Derecho Fiscal y Laboral
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