Un Juzgado de Pamplona declara nula comisión de apertura en Préstamo Personal por no estar detallada

No basta con que el importe de la comisión de apertura se indique de forma sencilla y comprensible, sino que la entidad bancaria debe detallar en el contrato qué servicios está repercutiendo por este concepto

En una reciente sentencia de 8 de enero de 2023, el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona ha declarado nula comisión de apertura en Préstamo Personal por no estar detallada, y obliga al Banco Santander a restituir la cuantía abonada por el cliente, es decir 500 euros. Admite la Sala, que si bien la redacción de la cláusula es clara, indicándose de forma sencilla y comprensible cómo calcular el importe de dicha comisión, y se acredita que se informó al cliente de la existencia de la misma con antelación al otorgamiento de la escritura, no es suficiente para no considerarla abusiva.

La entidad no aporta prueba alguna que acredite cuáles son los concretos servicios por los cuales ha cobrado dicha comisión, ni el coste unitario de los mismos, ni siquiera que efectivamente los llevara a cabo. Por ello no cabe sino concluir que estamos frente a una cláusula abusiva, y se declara su nulidad.

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El caso

El cliente presenta demanda ejercitando la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación al amparo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y artículo 83 TRLGDCU , con los efectos que a dicha declaración le son inherentes, solicitando la nulidad.

Fundamenta su petición de nulidad, indicando en primer lugar, que estamos ante condiciones generales de la contratación, ostentando la actora la condición de consumidora. Indica que la comisión de apertura se inserta en un contrato de adhesión, que no ha sido negociada por las partes, sino redactada de forma unilateral por la entidad demandada e impuesta a la actora sin que hubiera negociación alguna sobre las mismas.

El Banco Santander se opone y manifiesta que las cláusulas cuya nulidad se pretende fueron negociadas por las partes, y superan el control de incorporación y transparencia, al ser ambas claras y legibles.

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El Banco defiende que la comisión de apertura forma parte del precio del préstamo y por lo tanto no está sujeta a una evaluación de abusividad

El Banco Santander alega la doctrina del Tribunal Supremo establecida por la sentencia 44/2019 de 23 de enero, y sostiene que ambas comisiones reclamadas, la de apertura y la de reclamación de posiciones deudoras, cumplen con las regulaciones del sector y que la comisión de apertura forma parte del precio y por lo tanto no está sujeta a una evaluación de abusividad. La entidad argumenta que la comisión de apertura cubre los costos de estudio de la situación económica y financiera de la solicitante, la viabilidad de la operación y los riesgos asociados a ella.

Además, afirma que la comisión de reclamación de posiciones deudoras cubre los gastos incurridos para instar el pago de las cuotas no pagadas y el recobro de las cantidades no pagadas por parte del prestatario.

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Jurisprudencia contradictoria

Respecto a la comisión de apertura, ha habido decisiones judiciales divergentes de las distintas Audiencias Provinciales sobre el control de transparencia y/o abusividad de dicha cláusula. Dichas divergencias jurisprudenciales se superaron por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 44/2019 de 23 de enero, que esgrime el Banco para su defensa, considerando que:

«La comisión de apertura, así como el interés remuneratorio, son dos partidas principales del precio del préstamo y no estamos ante una repercusión de un gasto propiamente dicho sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios.«

«Dicha comisión está sujeta al control de transparencia en el sentido de garantizarse al consumidor la posibilidad de conocer el coste efectivo del préstamo, y por lo tanto deben de incluirse en la información precontractual sobre el precio total del producto o servicio que exige el actual art. 60.2 TRLCU, pero no exige que la entidad financiera pruebe la realización de las actuaciones asociadas al estudio y concesión del préstamo ni el coste que las mismas le han supuesto.«

«Resulta lógico que la entidad bancaria tenga que realizar una actividades previas a la concesión del mismo, considerando como tales el Tribunal Supremo, a título de el estudio de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, evaluación de las garantías presentadas, preparación del contrato y suscripción del mismo, entrega del dinero prestado mediante su ingreso en la cuenta del prestatario o en la forma que este designe, etc., actividades que son de una naturaleza distinta al servicio que supone la disposición del dinero por el prestatario durante la duración del préstamo, y por ende, la entidad financiera pueda cobrar como parte integrante del precio una comisión de apertura

«La comisión de apertura no tiene el mismo tratamiento que el resto de las comisiones, pues no refiere la necesidad de acreditar la efectiva prestación del servicio cobrado a través de la prestación, sino que forma parte del precio»

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Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020

Esta doctrina del Tribunal Supremo, ha sido enmendada por el TJUE, que concluye:

«Una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente»

En conclusión, la comisión de apertura no puede considerarse parte fundamental del préstamo, ya que los elementos esenciales del mismo son el capital, los intereses ordinarios y la garantía hipotecaria.

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Para que la comisión de apertura no sea abusiva, el cliente debe saber que va a pagar una cantidad por servicios tales como la recepción de la solicitud, el estudio de solvencia y/o viabilidad y en general las gestiones previas a la perfección del contrato

Es necesario que previamente el coste de estos servicios, y el importe de la comisión debe ser proporcional al servicio prestado, con prueba de que los servicios se han realizado. En caso contrario, la cláusula sería considerada abusiva y nula y la entidad tendría que devolver el importe al cliente.

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El Banco Santander es condenado a devolver los 500 euros correspondientes a la comisión de apertura más los intereses legales que ascienden a 50,26 euros

En el caso en cuestión, la cláusula sobre la comisión de apertura está redactada de manera clara y fácil de entender, se especifica cómo se calcula el importe y se acredita que se informó sobre su existencia antes de la firma, ya que se adjunta una oferta vinculante firmada por la parte demandante en la que se refleja la existencia de dicha comisión.

Sin embargo, la entidad no proporciona pruebas de qué servicios concretos se han cobrado, el costo unitario de los mismos o incluso de que efectivamente se hayan realizado. Además, se establece una comisión de estudio e información, se indica que se refiere al análisis de la solvencia de la prestataria y los riesgos de la operación, y se fija en 0 euros, lo que no explica para qué sirve la comisión de apertura.

En consecuencia, se determina que es una cláusula abusiva, y se declara su nulidad.

Cristina Rubio Asiego
Cristina Rubio Asiego
Abogada en Amazón | Especialista en Derecho Fiscal y Laboral
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