martes, marzo 28, 2023

Es nula la contratación temporal contemplada en el convenio colectivo de Contact Center

El objeto de las contrataciones es la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa por lo que no justifica la contratación temporal

La sala de la Audiencia Nacional en su sentencia 185/2021(Rec. 121/2021) que en el sector del telemarketing no pueden hacerse contratos temporales de obra para campañas, en principio de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato con un tercero que contrata los servicios de la empresa.

La sala considera que esto se aparta de la reiterada jurisprudencia existente que considera que dichos contratos no presentan los perfiles de autonomía y sustantividad para que puedan encuadrarse como temporales.

No es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la sustantividad porque el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa. Quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender.

La mayor o menor duración del encargo del cliente no puede seguir vinculándose a la nota de temporalidad de este tipo de contrato de trabajo. La duración determinada del mismo está justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que ésta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa.

Se da la razón al sindicato declarando que no pueden suscribirse como contratos temporales de obra todas las contrataciones para campañas.

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Es ilógico sostener que el grueso de la actividad del Call Center tiene el carácter excepcional y por lo tanto temporal

Nada de ello puede afirmarse cuando toda la actividad empresarial consiste, precisamente, en desarrollar
servicios para terceros. Éstos, como tales, estarán sujetos a una determinada duración en atención al nexo contractual entablado con la empresa cliente, pero tal delimitación temporal en su ejecución no puede permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa si no se atienen a las notas estrictas del art 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores.

Así pues, la sala anula el art. 14 b) del II Convenio Colectivo de Ámbito Estatal del Sector de Contact Center, en el párrafo que dispone que se entiende que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Contact Center cuya ejecución en el tiempo es, en principio de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato.

Es decir, se da la razón al sindicato declarando que no pueden suscribirse como contratos temporales de obra todas las contrataciones para campañas o servicios contratados por un tercero, porque aunque su duración sea en principio incierta hasta la finalización de dichas campañas, constituyen la actividad principal de la empresa y no presenta los perfiles de autonomía y sustantividad que definen los contratos de obra.

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