El Tribunal Supremo considera que un 23,9 TAE no es Usura

Dado que el prestamista no era una entidad de crédito, las estadísticas del Banco de España referidas al «interés normal del dinero» no se pueden tener en cuenta a efectos de determinar si existe usura

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado una reciente sentencia en la que considera que un 23,9 TAE no es Usura. Se trata de la STS 257/2023 del 15 de febrero, en la que analiza cómo determinar si un préstamo hipotecario es usurario cuando el prestamista no es una entidad de crédito.

En este caso, el Alto Tribunal, ha estimado el recurso de casación presentado por un prestamista que no era una «entidad de crédito» contra una sentencia que anuló dos préstamos hipotecarios por tener intereses remuneratorios usurarios según la Ley de 23 de julio de 1908. En mayo y diciembre de 2009, las partes acordaron dos préstamos hipotecarios por un total de 13.200 y 9.000 euros, respectivamente, para la compra de un vehículo.

Los préstamos tenían un plazo de amortización de 10 años, con una tasa de interés anual fija ordinaria del 14% (TAE del 14,93421% y 14,93422%, respectivamente) y un interés de demora del 25%. La propiedad gravada ya tenía una hipoteca de rango preferente a favor de un banco. La prestataria presentó una demanda en la que solicitaba la anulación de ambos préstamos por tener intereses ordinarios y de demora usurarios.

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La Audiencia Provincial declaró los préstamos usurarios y por lo tanto nulos

El Juzgado de Primera Instancia determinó que los préstamos eran entre particulares y los calificó como préstamos de consumo, declarando que no eran usurarios ya que el interés acordado no superaba el doble de los tipos aplicados por las entidades de crédito en operaciones a plazo superior a 5 años en 2009 (7,16% y 7,19%).

La prestataria apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó su recurso. La sentencia de apelación rechazó que se tratara de una operación de crédito al consumo y comparó los tipos aplicables a operaciones hipotecarias (4,70% y 4,03% en ese momento). Dado que la TAE acordada era más de dos veces y media superior, existía una garantía hipotecaria y no se justificaban circunstancias excepcionales que pudieran explicar una diferencia tan significativa, declaró que los préstamos eran usurarios y nulos.

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El prestamista recurre al Supremo

El prestamista demandado presentó recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, y el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo aceptó el recurso de casación. El Tribunal Supremo recordó que para que una operación de crédito sea considerada usuraria, es suficiente que se cumplan los requisitos establecidos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, es decir, que se acuerde un interés notablemente superior al normal del dinero y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

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La sala se pronuncia sobre el concepto «interés normal del dinero»

El Tribunal Supremo reafirma que el concepto de «interés normal del dinero» es ambiguo y debe referirse al tipo medio aplicado en el momento de la celebración del contrato para la categoría de operaciones que más se asemejen al negocio en cuestión. Además, cuanto más alto sea el índice de referencia, menos margen habrá para aumentar el precio de la operación sin incurrir en usura. Por otro lado, determinar si el interés es desproporcionado requiere una evaluación minuciosa y sistemática de las circunstancias particulares del caso, incluyendo las intrínsecas del contrato y las extrínsecas del propósito de la operación y el riesgo de incumplimiento.

La Sala Primera considera que la decisión de la Audiencia Provincial no fue apropiada al comparar los tipos de interés de operaciones activas aplicados por las entidades de crédito. Las operaciones activas realizadas por las entidades de crédito no cumplen con las necesidades de especificidad y homogeneidad con las operaciones realizadas fuera del mercado bancario. Dado que el prestamista no era una «entidad de crédito», las estadísticas del Banco de España no se pueden tener en cuenta.

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Se considera que el préstamo debería compararse con los tipos medios publicados por el Ministerio de Consumo

La Sala del Tribunal Supremo concluye que, para comparar con operaciones homogéneas, es más apropiado considerar lo establecido en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, que regula la contratación de préstamos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamos y créditos con consumidores. Según el artículo 3 de esta ley, el Real Decreto 106/2011, de 28 de enero, establece un registro público para empresas (personas físicas o jurídicas) que realicen estas actividades de manera profesional.

El Ministerio de Consumo ofrece en su página web el tipo medio de interés de estos préstamos hipotecarios obtenido de las informaciones que acceden al registro. En el año más cercano a los préstamos (2011), este tipo medio era del 17,94%, con una desviación estándar de un 5,22% (más o menos). Dado que la TAE aplicada a los préstamos del caso (14,934%) era inferior al tipo medio de la época, no puede considerarse como usuraria.

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Se estima el Recurso de Casación interpuesto por el prestamista

Para reiterar que los intereses no eran usurarios, la Sala considera que se había constituido una garantía hipotecaria de rango preferente, el plazo de amortización era extenso (10 años), no se habían impuesto comisiones o gastos que aumentaran la onerosidad del préstamo y, aunque no era obligatorio, se había entregado una oferta vinculante a la prestatario. Por último, el Tribunal recuerda que los intereses de demora no pueden considerarse por sí solos como usurarios.

La Sala del Tribunal Supremo desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, estima el recurso de casación y revoca la sentencia apelada.

Fuente: Poder Judicial

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