La «herencia en vida» es un pacto sucesorio contemplado por el derecho civil gallego en virtud del cual una persona entrega bienes a uno de sus herederos a cambio de que no le herede en el futuro, cuando fallezca
El recurso de inconstitucionalidad presentado por la Xunta de Galicia contra la tributación en el IRPF de los bienes recibidos a través de pactos y contratos sucesorios ha sido rechazado por el Pleno del Tribunal Constitucional. Estos acuerdos, comúnmente conocidos como «herencias en vida», están regulados por los derechos civiles forales vigentes en diferentes regiones de España.
En el derecho civil gallego, en particular, se contempla la figura de la «apartación», que consiste en un pacto sucesorio mediante el cual una persona (llamada «apartante») entrega ciertos bienes a uno de sus herederos (llamados «apartados») durante su vida, a cambio de no heredarle en el futuro.
1La plusvalía generada en estos pactos o contratos se gravará siempre que el bien recibido se transmita antes de cinco años o del fallecimiento del «apartante»
Mediante la Ley 11/2021, de 9 de julio, se implementó una regla específica en el artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) en relación a los pactos o contratos sucesorios, como parte de las medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal. Según esta regla, la plusvalía generada en estos pactos o contratos se gravará siempre que el bien recibido se transmita antes de cinco años o del fallecimiento del «apartante», si este último ocurriera antes del plazo mencionado. La justificación de esta norma radicaba en evitar que los pactos o contratos sucesorios se utilizaran para eludir el pago de impuestos sobre la plusvalía generada al transmitir un bien durante la vida del titular.
La Xunta de Galicia impugnó esta modificación al considerarla contraria a los artículos 31.1 y 9.3 de la Constitución Española. Argumentaba que la nueva regla generaba una doble imposición y obligaba al «apartado» a tributar por una plusvalía que no era suya, sino del «apartante». Además, sostenía que la reforma creaba una discriminación al tratar de manera desigual las transmisiones en función del tiempo transcurrido o si el causante había fallecido, lo cual vulneraba el principio de igualdad.
La Xunta también cuestionaba la justificación de gravar la plusvalía en las transmisiones derivadas de pactos o contratos sucesorios, mientras que quedaba exenta cuando el bien se recibía por herencia tras el fallecimiento del causante. Asimismo, sostenía que la aplicación retroactiva del nuevo régimen a todas las transmisiones realizadas desde la entrada en vigor de la Ley 11/2021, de 9 de julio, infringía el principio de no retroactividad establecido en el artículo 9.3 de la Constitución Española.
2El Constitucional no considera que haya doble imposición, concluyendo que la capacidad económica que se grava en el IRPF es diferente de la que se grava en el ISD
La sentencia emitida por el Tribunal Constitucional sostiene que no existe una doble imposición, ya que la capacidad económica que se grava en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) es diferente de la que se grava en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
Además, en relación a la pregunta de si el «apartado» tributa por una ganancia propia o ajena, se destaca que la LIRPF aplica una regla similar a otras transmisiones gratuitas y que el legislador tiene un amplio margen de configuración al establecer el principio de capacidad económica.
En cuanto a la falta de distinción entre aquellos que realizan estas operaciones con intención elusiva y aquellos que no, el Tribunal recuerda que, según su doctrina reiterada, el artículo 14 de la Constitución Española no garantiza el derecho a un trato desigual. Respecto a la disparidad de trato con las herencias convencionales, se enfatiza que los pactos o contratos sucesorios tienen efectos en el presente, lo cual el legislador puede legítimamente considerar al no aplicarles el mismo tratamiento fiscal que a las transmisiones por fallecimiento.
Finalmente, se descarta la crítica relacionada con la aplicación retroactiva del nuevo régimen, señalando que la renta derivada de la transmisión del bien recibido a través del «apartamiento» se genera en el momento de su enajenación y debe tributar según la normativa vigente en ese momento, no en el momento de su adquisición.