El derecho del socio minoritario al reparto de dividendos frente al acuerdo en contra de los socios mayoritarios

¿Puede el accionista minoritario exigir el reparto de dividendos?

En una reciente sentencia del Tribunal Supremo (rec. 3319/2019), se aborda un caso en el que el socio minoritario impugna los acuerdos de la junta de socios para instar al reparto de dividendos frente al acuerdo en contra de los socios mayoritarios. El minoritario, argumenta que dicho acuerdo se basa en el abuso de la mayoría, con base en el artículo 348 bis del TRLSC el derecho de separación para los socios minoritarios.

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El derecho de separación del socio minoritario

El derecho de separación, aunque sea una opción, se puede ejercer junto con otras acciones legales, como la impugnación de acuerdos que destinen los beneficios a reservas o la eventual responsabilidad de los administradores por no cumplir con los deberes legales que son necesarios para adoptar un acuerdo de reparto de beneficios.

Por lo tanto, el socio minoritario no se limita a la facultad de solicitar la separación si se cumplen los requisitos del artículo 348 bis LSC, sino que también puede impugnar el acuerdo si se demuestra que se adoptó con abuso de la mayoría, como es el caso. Con esta variedad de opciones, cada una con su propósito y requisitos específicos, corresponde al socio con intereses legítimos elegir la acción legal que mejor satisfaga su pretensión.

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El derecho a reclamar dividendos

El derecho del socio a participar en el reparto de las ganancias sociales, según lo establecido en el artículo 93 a) del TRLSC, es un derecho abstracto. El derecho concreto de reclamar el dividendo, que consiste en un crédito frente a la sociedad, sólo se obtiene cuando la junta general de socios acuerda destinar todo o parte de los beneficios obtenidos al final de un ejercicio social al reparto de dividendos.

Por lo tanto, los beneficios generados no forman parte del patrimonio del socio hasta que se declara el derecho del titular de las acciones o participaciones sociales a percibir dividendos en su calidad de socio, de acuerdo con el mencionado artículo 93 a). Esto solo ocurre cuando la sociedad acuerda convertir ese derecho abstracto en un derecho concreto de crédito, lo que requiere que, de acuerdo con el artículo 273 del TRLSC, la junta general de socios que aprueba las cuentas anuales adopte un acuerdo obligatorio sobre la aplicación del resultado y destine todo o parte de los beneficios obtenidos en ese ejercicio a dividendos.

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Destinar a reservas voluntarias más del 25% de los beneficios obtenidos constituye un abuso de la mayoría del resto de socios

La Ley de Sociedades de Capital contempla la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado como una actividad conjunta, en la que la segunda es una consecuencia necesaria de la primera. En este caso, puede parecer que la resolución judicial, al acordar que el 75% de los beneficios de dos ejercicios se repartan como dividendos, está reemplazando la voluntad de los socios.

Esto se debe a que parece que está utilizando un margen de discreción que la junta tendría en cuanto a qué proporción de los beneficios deben destinarse a dividendos, pero en realidad no hay tal sustitución. El socio minoritario afirmaba que era inapropiado destinar los beneficios a reservas voluntarias y que, por el contrario, deberían destinarse completamente a dividendos. Destinar a reservas voluntarias más del 25% de los beneficios obtenidos en ambos ejercicios constituía un abuso de la mayoría.

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La sentencia modifica el acuerdo de la junta de socios y determina que sólo se destine el 25% de los beneficios a reservas voluntarias, y el 75% se reparta en dividendos

Es lógico pensar que si el 25% era la única cantidad apropiada para destinar a reservas voluntarias, el acuerdo adecuado habría sido distribuir el resto como dividendos, tal y como se establece en la sentencia. En casos como este, la protección efectiva del accionista minoritario se vería perjudicada si el fallo del tribunal se limitara a aceptar la impugnación y no tuviera efecto sobre el acuerdo.

Sería responsabilidad de la junta de socios, controlada por el accionista mayoritario, asegurar el cumplimiento de los derechos del accionista minoritario reconocidos por la sentencia. Cuando la aceptación de la impugnación de los acuerdos sociales no deja margen de maniobra a la junta de socios para tomar la decisión adecuada, no hay ningún problema en que el tribunal la declare y que tenga efecto inmediato.

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