El Concurso de Delitos de alzamiento de bienes y defraudación tributaria

En el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo, el concurso se produce por ocultar las bases tributarias y desprenderse del capital

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en una sentencia (594/2020), acerca del Concurso de delitos de alzamiento de bienes y defraudación tributaria, considerando que es posible siempre que se identifiquen dos conductas diferenciadas con cierta solución de continuidad. Cuando nos enfrentamos sustancialmente a una única actividad defraudatoria enmarcada en el mismo momento temporal, aunque con una doble dimensión (ocultar las bases tributarias y desprenderse del capital), y una misma y exclusiva finalidad (eludir el pago del tributo) estaremos ante un concurso de normas.

La insolvencia queda, en supuestos como éste, solapada con la propia conducta delictiva; en este caso, con el mismo delito fiscal. Si este consiste en no abonar un crédito tributario utilizando engaño, la insolvencia simultánea no añade nada sustancial, aunque puede considerarse que eleva el nivel de gravedad. Supone exactamente lo mismo: defraudar el crédito, aunque con un doble mecanismo coordinado. No hay dos delitos. La coincidencia temporal empuja a pensar en un concurso de normas; no un concurso de delitos. Aquí el castigo del delito de defraudación tributaria engloba por sí la simultánea entrega del importe -incrementado- de la deuda tributaria a un tercero, para sobrepagos no estrictamente debidos.

Sobre la aplicación de la ley penal en el tiempo, de una conducta delictiva iniciada bajo una legislación y consumada bajo el imperio de una norma posterior menos favorable, la solución a efectos de aplicación en el tiempo de la ley penal reclama una solución diferente a la de la fecha de consumación. Por lo tanto, la elusión del pago del pago del IVA y del IRPF durante los tres primeros trimestres de 2010 no puede dar lugar a responsabilidad penal de la persona jurídica, porque en esas fechas no existía la responsabilidad penal de las mismas. Lo contrario supondría una aplicación retroactiva de una ley penal, prohibida por el artículo 2.1 del Código Penal. Es la persona física, la que sufre íntegramente la sanción penal.

Responsabilidad penal de personas jurídicas: no procede cuando se trata de una sociedad unipersonal y el socio único y administrador es la persona física responsable penal. El régimen de responsabilidad penal de personas jurídicas exige una mínima alteridad de la persona jurídica respecto de la persona física penalmente responsable. No resulta factible imponer dos penalidades sin erosionar, no ya solo el principio del non bis in ídem, sino la misma racionalidad de las cosas.

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