El banco no responde por las pérdidas de los cooperativistas para la adquisición de un solar si no existe un proyecto serio de construcción

Debe existir una seria voluntad de construir el edificio y que se hayan iniciado las actuaciones tendentes a la promoción del mismo

Así lo establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Rec:299/2021 Res:152/2021), que exime a la entidad bancaria de responder por las aportaciones pérdidas de los cooperativistas, por considerar que no basta simplemente con que el objeto social de la cooperativa sea el de la promoción de la construcción de un edificio y que se adquiera el solar con tal finalidad, sino que es preciso, para que puedan considerarse como cantidades anticipadas a cuenta de la futura vivienda, que exista una seria voluntad de construir el edificio y que incluso se hayan iniciado las actuaciones tendentes a la promoción del mismo.

En el caso de marras, no consta proyecto ni se aportan los contratos individuales de adjudicación de viviendas a cada uno de los socios de la cooperativa. Es por ello que la sala entiende que no existe un proyecto serio de construcción que justificase que las aportaciones de los cooperativistas tenían la finalidad establecida en el artículo 1.1ª de la Ley 57/1968, y por tanto quedan fuera del amparo de su protección.

Esta protección supone para los cooperativistas que mientras la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido, puedan optar por la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta y exigir dicha devolución directamente a la entidad bancaria garante.

Sin embargo, los cooperativistas, en este caso, únicamente han probado que la cooperativa adquirió un solar apto para la construcción, pero no que existiese un proyecto serio de construcción, ni la distribución de las viviendas entre los distintos socios de la cooperativa. Las aportaciones económicas realizadas no tenían por finalidad la construcción de la vivienda sino, simplemente, responder de las obligaciones de la cooperativa frente a la entidad de crédito demandada por el crédito concedido por la misma para la adquisición del solar, sin que hayan sido dedicadas a la futura construcción.

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No basta simplemente con que el objeto social de la cooperativa sea el de la promoción de la construcción de un edificio y que se adquiera el solar con tal finalidad

No puede presumirse que en una cooperativa los ingresos que lleven a cabo los cooperativistas vayan destinados solo al pago de la vivienda ya que puede tener otras finalidades como la de cubrir los gastos para la adquisición del solar.

La Sala entiende que, al no haberse iniciado siquiera la construcción del edificio pretendido, los ingresos solo tenían como finalidad la de cubrir los gastos para la adquisición del solar, siendo la única intervención de la entidad de crédito demandada la de financiar íntegramente la adquisición de dicho solar a través de un contrato de crédito con garantía hipotecaria. Ni prestó aval, ni financió la construcción. Por tanto, los ingresos realizados por los cooperativistas no se incluyen dentro del ámbito objetivo de protección derivado de la Ley 57/1968.

En consecuencia se desestima el recurso de apelación interpuesto se y confirma la sentencia de primera instancia que declaró la falta de responsabilidad del Banco demandado respecto de las cantidades para adquirir el solar.

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Para que puedan considerarse como cantidades anticipadas a cuenta de la futura vivienda es preciso que exista una seria voluntad de construir el edificio y que, incluso, se hayan iniciado las actuaciones tendentes a la promoción del mismo

La sentencia añade que, si en cualquier promoción se puede entender que cualquier ingreso de un comprador tiene una finalidad de anticipo en el pago de la vivienda, no puede presumirse que en una cooperativa los ingresos que lleven a cabo los cooperativistas vayan destinados solo al pago de la vivienda, pues las relaciones entre los socios y la cooperativa no se corresponden con las propias de un contrato de compraventa.

Ello supone que tales ingresos pueden cumplir otras finalidades tales como aportaciones a la cooperativa o dotación de pecuniario para cobertura de obligaciones asumidas por la misma, que es el destino al que, en este caso, se han dedicados los ingresos realizados por los actores, por lo que no puede accederse a su pretensión de que les sean reintegradas por la entidad de crédito demandada.

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