Cambio de criterio acerca de los intereses de demora en las deudas Tributarias

El objetivo es no perjudicar al contribuyente que paga su deuda en comparación con aquel que no lo hace y obtiene una suspensión

El TEAC ha modificado su criterio y considera que el cese del devengo de los intereses de demora del artículo 240.2 de la LGT debido al plazo excedido del procedimiento económico-administrativo también se aplica a casos en los que la deuda anulada no estaba suspendida debido a un pago previo. En consecuencia, se reinterpretan las limitaciones de intereses establecidas en los artículos 26.4 y 240.2 de la LGT. En este sentido, cabe recordar el tenor literal de dichos artículos:

Artículo 26.4 de la LGT

«No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago».

Artículo 240.2 de la LGT

«Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley.«

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Criterio anterior

En resoluciones previas, el TEAC había sostenido que el artículo 240.2 de la LGT solo se aplicaba a situaciones en las que las liquidaciones estaban suspendidas y que extender su aplicación a los casos en los que no existía suspensión por haberse efectuado un pago previo daría lugar a una ventaja injusta.

No obstante, en la resolución actual, el TEAC indica que el objetivo del legislador al establecer las limitaciones en el cálculo de intereses por exceder los plazos procesales es evitar que la demora en la resolución de la Administración perjudique a los contribuyentes. Aunque la norma se refiere específicamente a las liquidaciones suspendidas, el TEAC cree que esta restricción debe aplicarse no solo en los casos en que se haya acordado la suspensión, sino también en aquellos en que el contribuyente ya haya realizado el pago, lo que resulta en una cuota tributaria diferente y da lugar a liquidaciones contrapuestas.

No hacerlo implicaría perjudicar al contribuyente que paga su deuda en comparación con aquel que no lo hace y obtiene una suspensión.

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El TEAC se alinea con el criterio del TSJ de Madrid

Con este cambio, el TEAC adopta la postura del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y cambia su criterio previo, concluyendo que el artículo 240.2 de la LGT también se aplica en casos en los que la deuda anulada no esté suspendida debido a un pago previo.

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