Acción reivindicatoria

La acción reivindicatoria permite que el propietario no poseedor haga efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa contra el poseedor no propietario que carezca de título para poseer

¿Que es la acción reivindicatoria?

La acción reivindicatoria de dominio está regulada en el artículo 348 del Código Civil, y es el mecanismo de tutela de la propiedad que corresponde al propietario que carece de la posesión inmediata del bien del que es titular y que se plantea frente al sujeto que, sin título justificado, ostenta dicha posesión, la cual por tanto es indebida.

Así pues, se considera gráficamente como la acción del propietario no poseedor frente al poseedor sin título no propietario. Es decir, el propietario carece de la posesión inmediata del bien o cosa sobre el que recae su condición de propietario.

Requisitos de la acción Reivindicatoria

La adecuada interposición de la acción reivindicatoria requiere la acreditación de los requisitos establecidos para su procedencia, los cuales no están precisados en el artículo 348 del Código civil, pues éste se limita únicamente a mencionar su existencia, y han tenido que ser concretados por la jurisprudencia:

  1. Necesidad de prueba de título actual y vigente de dominio por parte del reivindicante.
  2. La posesión injustificada del bien por parte del demandado.
  3. La adecuada identificación del objeto reclamado.

El primero de los requisitos expuestos tiene por objeto la necesidad de acreditar por parte del sujeto reivindicante su condición de propietario real del bien o derecho que reclama a pesar de su ausencia de posesión inmediata, pues no puede olvidarse que el propietario siempre será poseedor mediato, debiéndose tener en cuenta a estos efectos que nuestro sistema jurídico requiere para la adquisición de los derechos reales, como es el derecho de propiedad, la existencia de título (contrato traslativo de dominio, esto es compraventa, donación o permuta) y modo (entrega), de tal forma que la mera condición de comprador no va a provocar que quien la ostente sea dueño, pues para ello será necesario la existencia de tradición o entrega válida en Derecho, por tanto, material, simbólica o ficticia.

La carga de la prueba corresponde siempre al demandante

La prueba de la presencia de este primer requisito y cuya carga corresponde, lógicamente, al demandante, podrá efectuarse conforme a cualquiera de las vías válidas en Derecho, si bien no pueden olvidarse a este fin las presunciones de dominio existente en nuestro ordenamiento. Especialmente la derivada del artículo 38 de la Ley Hipotecaria que, al consagrar el principio de legitimación registral, permite que el titular de derecho real inmobiliario a título de dueño inscrito en el Registro de la Propiedad pueda acreditar su condición como tal con la certificación registral en la que conste tal dato.

¿Contra quien se plantea la acción reivindicatoria?

En segundo lugar, la acción reivindicatoria ha de plantearse frente al sujeto que posea el bien sin título apto para ello, por lo tanto, ha de tenerse en cuenta a estos efectos que el poseedor de un bien o derecho no tiene porqué ser su propietario. Así pues, dentro de las facultades del titular de este derecho real se encuentra la de ceder el goce del bien, por lo tanto, si lo posee un tercero con título válido, esto es y como ejemplo, derivado de un contrato de arrendamiento o de una relación de usufructo, la posesión será apta y, por lo tanto, no prosperará esta acción de acreditarse tal título adecuado por el demandado.

Por el contrario, si el poseedor es un mero detentador o precarista, al no estar habilitado para ello, con independencia de que nunca haya tenido título apto, o que el mismo haya podido precluir por la extinción de la duración de la relación que le legitimara, se cumplirá esta exigencia ante la falta de actuación ajustada a Derecho por parte del poseedor ilícito.

Identificación de la cosa reclamada

El último de los requisitos requeridos para la procedencia de esta acción es la identificación de la cosa reivindicada. Ha de acreditarse por el accionante que el bien que reivindica es exactamente el mismo sobre el que recae su derecho de propiedad, pues no es admisible tal pretensión sobre bienes que no coincidan en su dimensión o características con el objeto de la presente acción.

Para ello ha de concretar el reivindicante las dimensiones, características y medidas del objeto para acreditar que es ciertamente de su propiedad el que reclama, siendo condición sine qua non la identidad inequívoca de la finca, en caso de ser el bien reivindicado un bien inmueble. Esto comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar.

¿Qué plazo hay para el ejercicio de la acción reivindicatoria?

Para determinar el plazo de ejercicio, debemos atenernos a lo establecido en los artículos 1.963 y 1.969 del Código Civil, y al plazo de prescripción general de las acciones reales, y el momento en que se inicia el cómputo del mismo, respectivamente. 30 años.

¿Qué ocurre cuando se estima?

Los efectos de la acción reivindicatoria, ante el vacío legal existente al respecto, serán dos:

En primer lugar, el esencial derivado de esta acción, consistente en la restitución de la posesión a su legítimo propietario, con la consiguiente liquidación del estado posesorio.

En segundo lugar, y sólo si se solicita expresamente en la demanda, se concederá al demandante una indemnización, por los daños y perjuicios generados por la privación ilícita de su posesión.

Para ello, habrá de acreditarse la realidad de los daños alegados, entre los que han de ser integrados, tanto los daños materiales como los morales, según pacífica jurisprudencia.

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