Mediante la acción publiciana una persona puede reivindicar ante un juez la posesión de una cosa aunque no pueda demostrar la titularidad de la propiedad, pero sí un mejor derecho a poseer frente a un tercero

¿Que es la acción publiciana?

La acción publiciana protege al poseedor de mejor derecho frente al que tiene peor derecho. Es una acción real que ejercita el titular de una cosa contra el que la posee sin título, o con un título de mejor derecho. Está dirigida a que se le restituya la cosa.

Por ejemplo, si se reclamase la propiedad de una finca, el actor que interpone esta acción no puede probar su titularidad de la propiedad con una nota simple del registro, pero puede probar que es el legítimo poseedor de la misma mediante facturas de la contribución o el agua, lo cual demostraría que tiene mejor derecho a poseer que el tercero.

La acción publiciana cobra protagonismo en los casos de usucapión. En este sentido, quien adquiere por usucapión debe probar que tiene mejor derecho a poseer, debe dirigir la acción contra los poseedores que tienen la posesión efectiva y debe identificar la cosa o el derecho objeto de la posesión.

Tiene su origen en el Derecho Romano

Dicha acción tiene sus orígenes en el Derecho Romano, que ya estaba regulada. En esa época, se entendía la acción publiciana como la acción para reivindicar lo que le fue entregado con justo título por quién no era dueño pero que todavía no había conseguido la propiedad mediante usucapión. Dicha acción era concedida por el pretor para los poseedores de buena fe y con justo título que perdían la posesión, y con la misma podían dirigirse a quién tuviera un título o derecho peor para recuperarla.

En definitiva, hay que acreditar que se está poseyendo en concepto de dueño y que dicha posesión es válida para adquirir la propiedad mediante la usucapión, y la demanda se tiene que dirigir contra quién no tenga un título posesorio o, si lo tiene, que éste sea inferior al del demandante.

¿Cual es el procedimiento para iniciar la acción publiciana?

El artículo 250.1.4ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil dispone que se ventilarán mediante el juicio verbal las demandas «que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.» «Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social».

Dado que la tutela es sumaria, la sentencia no tendrá efectos de cosa juzgada, pudiendo volverse a iniciar un procedimiento sobre el mismo objeto.

Con la reforma introducida por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio verbal introdujo la contestación por escrito del demandado en un plazo de 10 días desde que recibe la notificación de la demanda.

Tras la contestación y si ni el juez ni ninguna de las partes han solicitado la celebración de un juicio, el Juez dictará Sentencia. Si el demandado en su contestación, o si el demandante dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la contestación, solicitaran la celebración de un juicio, se procedería a su señalamiento.

Como se ha mencionado, el propio Juez también puede señalar fecha para la celebración de un juicio, aunque las partes no lo hayan solicitado, en el caso que entienda que es necesario para poder resolver el procedimiento.

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En resumen

  • Pueden interponerlas las personas físicas o jurídicas.
  • Tiene su origen en el derecho romano.
  • Esta acción pertenecen al derecho privado, al derecho civil.
  • El bien jurídico protegido es un derecho subjetivo del que es titular la persona que interpone la acción y que ve vulnerado.
  • iniciar el proceso judicial, como un impulso procesal.
  • Puede ser presentada independientemente o dentro de una acción reivindicatoria de la propiedad.
  • Es el demandante el que tiene la carga de la prueba y debe demostrar su mejor derecho. El demandado no tiene que demostrar nada.
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