Recargo de Equivalencia. Tipos aplicables, ventajas y desventajas.

La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en adelante, LIVA, regula en su Título IX una serie de regímenes a los que denomina como especiales, los cuales tienen como finalidad principalmente simplificar a los obligados tributarios el cumplimiento con las obligaciones formales que implicaría la aplicación del régimen general del impuesto a estos supuestos específicos. A los efectos de esta exposición, vamos a referirnos en particular al Régimen especial del recargo de equivalencia, el cual se regula en los Arts.148-163 de la LIVA, así como en los Art.54-61 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en adelante, RIVA.

Dentro de los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido, en adelante, IVA, además del recargo de equivalencia, se encuentran los siguientes:

  • Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
  • Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
  • Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.
  • Régimen especial de las agencias de viajes.
  • Regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios.
  • Régimen especial del grupo de entidades.
  • Régimen especial de criterio de caja.

¿Que es el recargo de equivalencia y a quien se aplica?

Como hemos indicado con anterioridad, se trata de uno de los regímenes especiales del IVA, el cual se aplica a comerciantes minoristas con la finalidad de facilitarles el cumplimiento de las obligaciones formales que este impuesto lleva aparejada.

Con carácter general, los regímenes especiales de este impuesto tienen carácter voluntario, sin embargo, el régimen especial del recargo de equivalencia, el aplicable a operaciones con oro de inversión y a las agencias de viajes son de aplicación obligatoria a aquellos sujetos pasivos que se incluyan dentro del ámbito de aplicación de cada uno de ellos.

En cuanto a su ámbito de aplicación, tal y como dispone el Art.148 de la ley: “[…] se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente […] ”.

La ley en su Art.149 establece la definición de comerciante minorista, según el cual, serán aquellos sujetos pasivos en quienes se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Realizar de forma habitual entregas de bienes muebles o semovientes que no hayan sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
  1. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas en el año precedente, hubiese excedido del 80% del total de las entregas realizadas de dichos bienes.

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Excepción a este requisito

No se aplicará este requisito a aquellos sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurran alguna de las siguientes circunstancias:

  • Que no pueda calcularse el porcentaje a que se refiere este requisito por no haber realizado durante el año precedente actividades económicas.
  • Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regulada en el Art.52 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Por otro lado, en el Art.54 del RIVA se establecen una serie de operaciones o procesos que no tendrán la consideración de transformación y que por tanto la concurrencia en cualquiera de ellos conlleva la pérdida de la condición de comerciante minorista, entre los que se encuentran:

  • Las operaciones de clasificación y envasado de productos, que no impliquen la transformación de los mismos.
  • La simple adaptación  de las prendas de vestir confeccionadas por terceros.

¿Cómo funciona el recargo de equivalencia?

En este sentido el Art.154 de la ley dispone que la exacción del IVA exigible a estos comerciantes minoristas a quienes resulte de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia por sus proveedores.

Por otro lado dicho régimen “libera” a los sujetos pasivos de este régimen de efectuar la liquidación y pago del impuesto en relación con: las operaciones comerciales que efectúen durante el período impositivo correspondiente (teniéndose en cuenta los plazos de inicio y fin de las actividades sometidas a este régimen especial descritos en el Art.155 de la norma), ni por las transmisiones de bienes y derechos empleados exclusivamente en dichas actividades (excepto las entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas, por las cuales sí deberá cumplir las obligaciones de repercusión, liquidación y pago).

En adición a lo dispuesto, se entiende por sujetos pasivos de este régimen especial, y que por tanto, tal y como prevé el Art.158 de la norma, estarán obligados al pago del recargo de equivalencia:

  • Los sujetos pasivos del IVA que efectúen entregas sujetas por dicho impuesto.
  • Los propios comerciantes minoristas cuando efectúen adquisiciones intracomunitarias de bienes e importaciones, así como los empresarios y profesionales que desempeñen las actividades descritas en el Art.84.1.2º de la ley (entre otras, aquellas sujetas al impuesto efectuadas por personas o entidades no establecidas en su territorio de aplicación).

Tipos impositivos

Sobre la base imponible de cada uno de los sujetos pasivos dentro del ámbito de aplicación de este régimen (calculada de acuerdo con el régimen general del impuesto contenido en los Art.78-81 de la LIVA), le serán de aplicación los siguientes tipos impositivos, previstos en el Art.161 de la ley:

  • Con carácter general el 5,2%.
  • Del 1,4%, para las entregas de bienes a las que les sea de aplicación el tipo del 10% previsto en el Art.91.1 de la ley (de sustancias o productos susceptibles de ser utilizados para la nutrición humana o animal, con las excepciones previstas en la disposición; o de edificaciones o parte de los mismos aptos para su utilización como vivienda, entre otros).
  • 0,5% para aquellas entregas adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes reguladas en el Art.91.2, a las que les sea de aplicación el tipo del 4% (entre las que se encuentran: las de bienes como; fruta, huevos, queso, etc, así como las de medicamentos de uso humano).
  • Y por último un tipo del 1,75% para aquellas entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco.

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Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y otras situaciones de vulnerabilidad

Por medio de la aprobación de este Real Decreto, se introducen entre otros aspectos, reducciones de carácter temporal en el recargo de equivalencia en ciertos supuestos, como son, entre otros:

  • 0% del recargo de equivalencia, con vigencia desde el 1/01/2023 hasta el 30/06/2023, para las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de alimentos, entre los que se encuentran: el pan común, verduras, frutas, hortalizas, etc.
  • 0,625% del recargo de equivalencia, prorrogando sus efectos desde el 1/01/2023 hasta el 31/12/2023 para las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias del gas natural, briquetas y “pellets” procedentes de la biomasas y de la madera de leña.

Ventajas y desventajas del recargo de equivalencia

En última instancia, de la exposición anterior se pueden deducir una serie de ventajas y desventajas:

  VENTAJAS1. Facilita el cumplimiento de las obligaciones formales de los sujetos pasivos del régimen.  

2. Al no tener que presentar autoliquidaciones trimestrales y la anual de resumen por IVA (exceptuando los supuestos mencionados) el IVA repercutido en sus operaciones sujetas a este régimen no será enfrentado al soportado como sucede en el régimen general, por lo que, todo lo que ingrese el comerciante “será suyo”.
  DESVENTAJAS1. La principal desventaja es que, a cambio de esa facilidad en la liquidación del tributo, lo cual, al comerciante le supondrá un menor gasto a la hora de cumplir con sus obligaciones de contables y de registro, la aplicación de este régimen lleva aparejado un mayor coste, ya que el IVA soportado por dichos sujetos pasivos en las adquisiciones de bienes vinculados a su actividad, no será deducible por medio del juego con el IVA repercutido, como sucede en el régimen general.  

2. Por otro lado, el Art.163 de la norma prevé una obligación adicional para las personas o entidades que realicen ha habitualmente operaciones de venta al por menor y que no sean sociedades mercantiles, consistente en acreditar ante sus proveedores o ante la Aduana en su caso, el hecho de estar sometidas o no a este régimen especial.  

Conclusión

Por tanto y, a modo de conclusión podemos afirmar que, el régimen del recargo de equivalencia es un régimen especial de carácter obligatorio por medio del cual los comerciantes minoristas que realicen con carácter habitual entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes, al por menor, en los términos previstos en la LIVA así como en su reglamento de desarrollo, a efectos de garantizar el cumplimento de las obligaciones recaudatorias del impuesto cuya exacción se pretende, verán reducidas estas a la mera repercusión del mismo a sus proveedores, por medio de lo cual se entenderán cumplidas, pero, todo ello a cambio del pago de un sobrecoste, ya que, por las compras que efectúen dichos comerciantes satisfarán el IVA íntegro que grave esas operaciones, ya que, al no existir la obligación de presentar autoliquidaciones (tanto trimestrales como la anual de resumen), lleva a que no se aplique el “juego” entre el IVA repercutido y soportado, por lo que no existe devolución de IVA como tal.

Sandra Angioletti
Sandra Angioletti
Graduada en Derecho | Jurista | Oposiciones al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda
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