Los Derechos de los Transexuales en nuestro ordenamiento jurídico

Quienes hayan obtenido su rectificación registral pueden ejercer todos los derechos inherentes a su condición. Si es mujer, incluidos los del ámbito de protección reforzada de la violencia de género

Vivimos en una sociedad cosmopolita y moderna. Las conquistas sociales y los derechos civiles han avanzado inexorablemente en los últimos 40 años. Aunque nuestro ordenamiento jurídico ha respondido con admirable rapidez a todos esos cambios, lo cierto es que aún quedan vacíos, lagunas que obligan tanto al jurista como al profano a interpretaciones y análisis pormenorizados en algunos ámbitos. Uno de ellos es el de los derechos de los transexuales.

Por ejemplo, pensemos en la violencia de género. Comenzando por la cuestión relativa al sexo de los sujetos intervinientes, la redacción del art. 1 LO 1/2004 difícilmente admite una interpretación que difiera de la propia literalidad del precepto:

Es necesario que el agresor sea varón y la víctima, mujer. Por cuanto refiere al sujeto pasivo, como rasgo diferencial de este tipo de violencia, existe un amplio consenso doctrinal y jurisprudencial en lo atinente a que solo puede ser sujeto pasivo de esta violencia la mujer. No obstante, esto puede entrañar ciertas dificultades, como es el caso del tratamiento jurídico-penal de que han de ser merecedoras las personas trans cuya nueva condición es femenina.

¿Los derechos de los transexuales a efectos de violencia de género?

A este respecto, en el ordenamiento jurídico-civil, la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, faculta a quienes, siendo mayores de edad y cuenten con capacidad suficiente, acrediten la existencia de una discordancia entre su identidad de género y su sexo biológico para realizar una rectificación de la inscripción relativa a su sexo.

A tal fin, el artículo 4350 de la citada Ley exige que a la persona solicitante se le haya diagnosticado disforia de género y que haya sido tratada médicamente con el fin de acomodar sus características a las del sexo reclamado, durante al menos dos años.

Se exige que el informe médico o psicológico clínico confirme varios aspectos: la disonancia entre el género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género de la persona solicitante, la estabilidad y persistencia de la disonancia, así como la ausencia de cualquier trastorno de la personalidad que pudiese influir, de manera determinante, en la existencia de tal disonancia.

Acreditados estos requisitos, se procederá a acordar la rectificación, produciendo efectos tal resolución desde su inscripción en el Registro Civil. En este sentido, no hay duda de que quienes hayan obtenido su rectificación registral pueden ejercer todos los derechos inherentes a su condición de mujer y, en su caso, ser incluidas en el ámbito de protección reforzada de la violencia de género.

La transexualidad en el Registro Civil

Recientemente, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de octubre de 2018, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas trans, ha suavizado las exigencias de la Ley 3/2007. El cambio de la mención registral del sexo conlleva necesariamente el cambio del nombre de la persona, para evitar discordancias. Sin embargo, hoy en día, se encuentra plenamente superada la concepción de la transexualidad como una patología, por lo que es necesario una reinterpretación de la norma.

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«En el momento en que se aprobó la Ley 3/2007 se encontraba en vigor la Clasificación Internacional de Enfermedades de la OMS. En ella se encontraban clasificados como enfermedades los trastornos de la identidad sexual, transexualismo, travestismo de doble rol y trastorno de la identidad sexual psicológico«

En la actualidad, la publicación, por parte de la OMS, de su nueva clasificación, no es ajena a los derechos de los transexuales (CIE-11, que entrará en vigor en 2022). La transexualidad ya no se encuentra clasificada como enfermedad, sino como condición, en el epígrafe sobre “condiciones relacionadas con la conducta sexual”. La denomina “incongruencia de género” y la describe como una “marcada y persistente incongruencia entre el género experimentado por el individuo y el género que se le asigna”.

Otro cambio sustancial se observa en relación a la edad de los interesados. La Ley 3/2007 hablaba de la necesidad de que la persona interesada fuese mayor de edad. Sin embargo, en la nueva clasificación se describen dos situaciones distintas:

1- La incongruencia de género en la infancia.

2- incongruencia de género en la adolescencia y en la edad adulta.

El menor de edad transexual

Aun cuando se encuentra en tramitación una Proposición de Ley que previsiblemente modificará la norma de 2007 (dejando de considerarla como una enfermedad y requiriendo, únicamente, la expresión de voluntad de modificar la inscripción registral), es apremiante tratar de dar una solución a algunas situaciones, sobretodo las que atañen a menores de edad y la protección de su interés superior.

Dentro de este ámbito de protección se integra, necesariamente, la preservación, entre otros, de “la protección del derecho al desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades emocionales y afectivas, la preservación de la identidad, orientación e identidad sexual”.

A ello ha de unirse el respeto de sus deseos y decisiones, para evitar menoscabos en la formación y desarrollo de su personalidad, así como en la determinación de su interés superior. Todo ello condicionado, claro está, a su edad, madurez y desarrollo personal.

En cumplimiento de estas disposiciones, es necesario que el menor sea debidamente informado y escuchado en cualquier procedimiento (de la naturaleza que sea) que pueda suponer injerencias en su esfera personal. Generalmente, se fija en 12 años de edad el momento a partir del cual ha de ser oído en todo caso. Sin embargo, en una materia tan sensible como la que nos ocupa, es de notoria necesidad arbitrar mecanismos que permitan modificar el nombre del interesado con una edad inferior.

Atendiendo a los derechos de los transexuales, es necesario reinterpretar también la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, para los casos de cambio de nombre en el registro para hacerlo coincidente con la condición sentida por el solicitante en los supuestos en que, en aplicación de la normativa vigente en la actualidad, no sea posible.

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«Se fija en 12 años de edad el momento a partir del cual ha de ser oído en todo caso«

En vista de estas y otras muchas cuestiones, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en dicha Instrucción, fija una serie de directrices en obsevancia de los derechos de los transexualescon, con las que trata de orientar a los Registros Civiles, ante las solicitudes de cambio de nombre para la imposición de uno correspondiente a sexo distinto del que resulta de la inscripción de nacimiento:

Primero. En el supuesto de que un mayor de edad o un menor emancipado solicitara el cambio de nombre, para la asignación de uno correspondiente al sexo diferente del resultante de la inscripción de nacimiento, tal solicitud será atendida, con tal de que ante el encargado del Registro Civil, o bien en documento público, el solicitante declare que se siente del sexo correspondiente al nombre solicitado, y que no le es posible obtener el cambio de la inscripción de su sexo en el Registro Civil, por no cumplir los requisitos del art. 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.

Segundo. Los padres de los menores de edad, actuando conjuntamente, o quienes ejerzan la tutela sobre los mismos, podrán solicitar la inscripción del cambio de nombre, que será atendida en el Registro Civil, con tal de que ante el encargado del Registro Civil, o bien en documento público, los representantes del menor actuando conjuntamente declaren que el mismo siente como propio el sexo correspondiente al nombre solicitado de forma clara e incontestable. La solicitud será también firmada por el menor, si tuviera más de doce años.»

Si el menor tuviera una edad inferior, deberá en todo caso ser oído por el encargado del Registro Civil, mediante una comunicación comprensible para el mismo y adaptada a su edad y grado de madurez”.

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