El uso de ganzúa o «llaves falsas» para sustracciones en viviendas: ¿Hurto o robo con fuerza?

Que el uso de ganzúa no fracture, rompa o violente la cerradura, no impide que se considere robo con fuerza. Por “violentar” no ha de entenderse “romper” la cerradura sino “quebrantar la voluntad” del dueño

La respuesta es clara. La utilización de ganzúa o llaves falsas para entrar en una vivienda a sustraer bienes implica la comisión del delito de robo con fuerza en base a lo dispuesto en el art. 239 del Código Penal.

Así, el legislador ha decidido, al igual que con el concepto de fuerza, determinar específicamente lo que debe entenderse por llave falsa o llaves falsas. Se trata de un concepto típico de llave, no coincidente con el sentido gramatical y vulgar del término. Baste pensar, en este sentido, en la ganzúa, pues ni gramaticalmente es una llave, ni tampoco lo es en el lenguaje vulgar.

Si por algo se caracteriza el uso de una ganzúa es por el hecho de que el sujeto activo puede acceder a la cosa sin necesidad de fracturar o romper —como sí sucede en los casos típicos de robo con fuerza, apartados 2º y 3º del art. 238 del CP.

No se exige, tal y como se establece en el Auto del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2005 “una especial fuerza o presión para acceder al lugar en el que la cosa se encuentra, sino que permita dicho acceso sin causar daños o desperfectos.

El concepto de llave falsa no se corresponde con el vulgar o usual, sino que es eminentemente funcional y conforme a la definición legal contenida en el art. 239.3º CP, se incluyen en aquel concepto cualesquiera otras (llaves) que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo.

Efectivamente, tal y como hemos dicho, llaves falsas lo serán las ganzúas u otros instrumentos análogos, así como las llaves legítimas perdidas por el propietario, u obtenidas por un medio que constituya una infracción penal o, gracias a la cláusula abierta del art. 239.3 del CP, también cualesquiera otras llaves que no sean destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada.

Asimismo, también serán consideradas «llaves falsas» las tarjetas magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar.

El uso de la llave falsa puede tener como finalidad tanto acceder al lugar del robo, como salir de él

Así, por ejemplo, será robo con fuerza el hecho de entrar por la puerta abierta a una casa y salir por el garaje con el vehículo allí guardado utilizando el mando a distancia que se encuentra en el propio vehículo.

Esta conducta, con anterioridad a la reforma de 2025 se incardinaría en el delito de hurto, pero con la nueva redacción del art. 234 deriva al robo con fuerza, pues el mando se ha obtenido mediante la comisión de una infracción penal y se utiliza para abandonar el lugar en el que la cosa se encuentra. Todo ello pese a que en realidad la disponibilidad potencial de la cosa no se alcanza gracias al empleo de la llave falsa, sino a un acceso en el que prima la habilidad del sujeto activo y la dejadez del sujeto pasivo.

¿Que se considera ganzúa y qué «llave falsa»?

Por ganzúa ha de entenderse, tal y como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de julio de 2003 , “un alambre fuerte y doblado por un extremo, a modo de garfio, con el cual, a falta de llave, pueden abrirse las cerraduras” o, como dice la RAE, “correrse los pestillos de las cerraduras”.

Como se ha dicho, también es «llave falsa» cualquier otro instrumento análogo a una ganzúa, lo que incluye aquellos objetos que permiten abrir sin romper. Por ejemplo, una pata de cabra, un destornillador, un alambre, unas tijeras, etc. Sin embargo, no cabría incluir aquí un soplete, un martillo o cualquier otro instrumento que rompa la cerradura.

Utilización de llave perdida por el propietario

En cuanto a las “llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya una infracción penal” ha de indicarse que se trata de las llaves auténticas que permiten acceder a un lugar o abandonarlo, pero que integran el concepto de “llave falsa” porque quien las emplea las ha conseguido bien porque su dueño las ha extraviado, bien porque se le ha despojado de ellas por cualquier medio que constituya una infracción penal. Por ejemplo, mediante una estafa, apropiación indebida, amenazas, coacciones, hurto o allanamiento de morada.

Ahora bien, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre 1987, “si las llaves son tomadas, sin esfuerzo ni ardid ingenioso de clase alguna, de donde se encuentren a la vista y disposición de cualquiera, no puede decirse que hayan sido sustraídas ni que, consiguientemente, puedan reputarse falsas a efectos jurídico-penales, aunque el tomador haga de ellas el ilícito uso que el posterior apoderamiento implica”.

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Entrar en una vivienda con una llave perdida equivale a valerse de una «llave falsa» o ganzúa, ya que el dueño las ha extraviado inconscientemente o se le ha despojado de ellas por cualquier medio

Dejar las llaves puestas es un descuido que puede implicar que el acceso a nuestra vivienda para sustraer bienes sea considerado hurto en lugar de robo

Por “pérdidas” no ha de entenderse ocultas, sino que el propietario de las mismas no sabe dónde se encuentran, o que han salido involuntariamente del ámbito posesorio del dueño. Sobre esta cuestión se ha debatido en la doctrina si en el caso de que el propietario se las haya dejado puestas en la cerradura, puede integrar el concepto de fuerza en las cosas, habida cuenta de que se ha cometido una negligencia por parte del dueño, lo que presupone que él mismo ha dejado sin efecto el obstáculo interpuesto entre quien usa la llave y la cosa de la que se apropia.

En este caso, efectivamente, puede decirse que el sujeto no ha realizado ningún esfuerzo para acceder al lugar donde la cosa se encuentra, tal y como sucede en el caso planteado en el párrafo anterior, por lo que en realidad se estaría, tras una interpretación teleológica de la norma, ante un hurto.

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Si la llave es olvidada por el dueño en la propia cerradura, utilizar la misma para entrar en la vivienda a sustraer bienes no sería robo, sino hurto

Además, en tal caso, puede decirse que en realidad la llave no está perdida en el sentido de que no ha salido del ámbito posesorio del dueño, sino que está olvidada pero sigue dentro de dicho ámbito posesorio. Y en cuanto a la posibilidad de que se considere que dicha llave no es pérdida, sino olvidada, el argumento de la negligencia del dueño tendría plena validez para excluir, también desde esta conceptualización de la llave puesta en la cerradura, la aplicación del delito de robo. Esto generaría la paradoja de que se equipare esta situación a la que se produce cuando el reo accede con una ganzúa.

Sin embargo, tiene toda la lógica, ya que por “violentar” no ha de entenderse “romper” la cerradura sino “quebrantar la voluntad” del dueño del objeto de mantener protegida la cosa, excluyendo el acceso a la misma de terceros no autorizados. Ha de indicarse también, que el legislador hace mención en todo momento al “propietario” y no, por ejemplo, a un simple poseedor de las llaves, perdidas u obtenidas por medio de alguna infracción penal.

En esta categoría entrarían, entre otros, los supuestos de llaves en manos del encargado de enseñar un piso o un vehículo. Parece lógico entender que pese a que quien pierde las llaves o a quien se le sustraen no ser propietario, la fuerza estaría igualmente presente en el caso de que se utilicen.

Las tarjetas magnéticas y los mandos de apertura

Finalmente, la última referencia a las “tarjetas magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar” tiene su razón de ser en los avances tecnológicos que se van produciendo con el paso de los años.

Se trata de una expresión que contiene una cláusula de cierre y de actualización, que permitirá ir incluyendo otros instrumentos tecnológicos que tengan la misma función que los expresamente mencionados como pulseras o llaveros magnéticos, llaves en soportes USB o códigos de barras, entre otros, así como mandos que no funcionen a distancia sino por contacto, sin la necesidad de ir reformando el precepto cuando los mismos se conviertan en una realidad.

En relación con el empleo de tarjetas y asimilables para realizar un robo con fuerza, fue muy controvertida en la jurisprudencia y la doctrina penal la cuestión relacionada con los cajeros automáticos y la retirada de efectivo mediante el uso de una tarjeta ajena utilizando el PIN auténtico de la misma. Una suerte de «ganzúa digital».

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Situación antes de la reforma de 2010

En este sentido, y antes de la reforma penal operada en 2010, se discutía en los tribunales de justicia si la retirada de dinero de un cajero automático con una tarjeta, que podía ser considerada llave falsa a efectos del art. 239, cuando se había obtenido mediante la realización de una infracción penal o el dueño la había extraviado, debía calificarse como un robo con fuerza en las cosas.

Así lo establecía entre otras, la STS de 29 de abril de 1999, la STS de 26 de diciembre de 2000 o en la STS de 22 de enero de 2004, aunque en el voto particular de esta última se discrepa, o como una estafa informática del art. 248. 2 párrafo primero, en aquel entonces, tal y como se determinó en la STS de 9 de mayo de 2007 y se sugirió en la STS de 24 de febrero de 2006.

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La retirada de efectivo en cajeros automáticos mediante el uso de una tarjeta ajena extraviada utilizando el PIN también constituye «llave falsa» y por lo tanto, robo con fuerza

El motivo que justificaba la exclusión de tal conducta del delito de robo era el hecho de que en ese caso no quedara acreditado que la fuerza se emplease para “acceder al lugar donde la cosa se encontraba”, sino que más bien resultaba que la fuerza se empleaba para que el dinero fuese “expulsado”. Así se razona en el voto particular de la antes señalada STS de 22 de enero de 2004.

En una línea semejante se ha pronunciado algún autor entendiendo que en realidad la tarjeta no opera como una forma de apertura de un espacio cerrado. Por su parte, quienes negaban la naturaleza de delito defraudatorio de la conducta ahora estudiada entendían, entre otras cosas, que la misma no cumplía con la exigencia del art. 248.2 párrafo primero consistente en la constatación de una verdadera manipulación informática.

Finalmente, y tras una jurisprudencia oscilante, el legislador con la reforma realizada por la LO 5/2010, de 22 de junio parece haber zanjado este problema interpretativo con la tipificación expresa de la modalidad de estafa específica del art. 248.2.c), delito en el que parece encajar la conducta analizada.

Adrián Atienza Ruiz
Adrián Atienza Ruiz
Director Editorial
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