El Arbitraje de Consumo por internet: regulación y plazos

Tanto el Real Decreto 231/2008 como la Ley 60/2003 permiten el uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos para formalizar convenios arbitrales, siempre que se garantice su autenticidad y accesibilidad para su consulta posterior en soportes electrónicos, ópticos u otros similares. El Arbitraje de Consumo por internet ofrece al consumidor inmediatez y agilidad para presentar reclamaciones. La regulación del Arbitraje de Consumo por internet o «Arbitraje Virtual de Consumo» ha sido impulsada por iniciativas como la del Ministerio de Sanidad y Consumo, con el objetivo de hacer más accesible y ágil el proceso arbitral para los consumidores.

La Disposición Adicional Tercera de la Ley 34/2002 también establece la posibilidad de utilizar medios telemáticos para resolver conflictos derivados de dicha ley a través del arbitraje de consumo.

Además, el Real Decreto 1163/2005 regula el distintivo público de confianza en línea, que se concede a aquellos prestadores que se adhieren a un Código de Conducta que establece el uso del sistema arbitral de consumo u otro sistema de resolución extrajudicial que cumpla con los principios fijados por la normativa comunitaria. Esta regulación es de gran relevancia para el futuro desarrollo del arbitraje de consumo por internet.

El Real Decreto 231/2008 regula el Arbitraje de consumo electrónico

En los artículos 51 y siguientes del Real Decreto 231/2008 se regula el Arbitraje de consumo electrónico, el cual se define como aquel que se lleva a cabo íntegramente por medios electrónicos, desde la solicitud de arbitraje hasta la conclusión del procedimiento, incluyendo las notificaciones, salvo aquellas actuaciones que deban realizarse de forma tradicional.

El artículo 53 establece acertadamente la necesidad de utilizar la firma electrónica en este tipo de arbitraje de consumo, la cual garantiza la autenticidad de las comunicaciones y la identidad de las partes y del órgano arbitral, aunque también se pueden emplear otras técnicas que aseguren la autenticidad de la comunicación y la identidad del remitente.

El artículo 54 también es relevante en cuanto a las notificaciones y el cómputo de plazos. En este sentido, las notificaciones se realizarán en la sede electrónica designada por las partes para tal fin, siendo consideradas efectuadas al día siguiente al que conste el acceso al contenido de la actuación arbitral objeto de notificación para todos los efectos legales. En caso de que el destinatario no acceda al contenido de la actuación arbitral después de transcurridos diez días desde su puesta a disposición -lo cual no es muy probable en la mayoría de los casos-, se considerará que la notificación se ha intentado sin efecto y se procederá a su publicación edictal en las sedes electrónicas de las juntas arbitrales correspondientes.

Son las Comunidades Autónomas las que regulan los sistemas y aplicaciones para el Arbitraje

Por otro lado, resulta cuestionable lo establecido en el artículo 51.2 en relación con la obligatoriedad de utilizar la aplicación electrónica habilitada por el Ministerio de Sanidad y Consumo para el SAC en el procedimiento de arbitraje de consumo electrónico, ya que esto podría ir en contra del principio de la potestad auto organizativa de las Administraciones Públicas y suponer una invasión de las competencias de las Comunidades Autónomas y las corporaciones locales.

En este sentido, la Generalitat de Catalunya y la Generalitat de la Comunitat Valenciana presentaron requerimientos de conflicto de competencia constitucional en contra de este precepto, los cuales fueron atendidos por el Gobierno. Como resultado, el Consejo de Ministros aprobó una nueva redacción del artículo 51.2, que se publicó como Real Decreto 863/2009, de 14 de mayo, y que salvaguarda la competencia de las distintas Administraciones Públicas en la determinación de los sistemas electrónicos y aplicaciones tecnológicas en el desarrollo del arbitraje de consumo electrónico.

En definitiva, la regulación del arbitraje de consumo electrónico deberá adecuarse a lo dispuesto en el Reglamento Europeo sobre Resolución de Litigios en Línea en materia de consumo (RLL), tal y como se ha mencionado anteriormente.

Cristina Rubio Asiego
Cristina Rubio Asiego
Abogada en Amazón | Especialista en Derecho Laboral y Consumo

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