El TEAC acata la doctrina del Supremo sobre holdings familiares pero no su solución del caso

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La resolución del TEAC de 8 de octubre de 2026 asume la doctrina de proporcionalidad del Supremo sobre el régimen FEAC y, a la vez, declara no trasladable su solución del caso porque la Sala Tercera no examinó la exención del artículo 21 LIS.

La Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Central fechó el 8 de octubre de 2026 una resolución que, bajo la apariencia de un recurso de alzada más sobre el IRPF de una contribuyente asturiana, contiene una tesis de alcance muy superior al litigio. En su fundamento octavo, la resolución 00/00417/2023 proclama su plena sintonía con la STS 949/2026, de 20 de julio (rec. cas. 6518/2023), que exige a la Administración una «motivación reforzada» para hacer tributar la plusvalía diferida al aportar participaciones a una holding, y a renglón seguido declara que la solución que el Supremo dio a su caso no alcanza a quienes siguen vinculados por la jurisprudencia anterior, porque el Alto Tribunal decidió sin poder examinar la pieza central del mecanismo, los dividendos que la holding cobra exentos. Y lo que se dirime entonces es quién fija el alcance de una sentencia de casación, el tribunal que la dicta o el órgano administrativo que debe aplicarla.

Los hechos tienen la sencillez de los esquemas que se repiten. El 16 de octubre de 2015 la contribuyente, socia única y administradora desde 2009 de una consultora (XZ en la resolución anonimizada), aportó 3.040 de sus 3.200 participaciones, el 95 % del capital, a una holding de nueva creación (QR), junto con la mitad de otra sociedad (TW), y acogió ambas operaciones al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, cuyo efecto esencial es diferir la tributación de la plusvalía hasta su realización. Contaba con una consulta vinculante favorable de la Dirección General de Tributos (V0586-14, de 6 de marzo de 2014). La consultora ganó 547.644,73 euros en 2015 y repartió a la holding 450.894,16 euros en 2016 y otros tantos en 2017, exentos en QR por el artículo 21 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, que los destinó a suscribir fondos de inversión. La holding no tenía local propio, externalizaba su gestión contable, fiscal y mercantil y retribuía a su administradora única con 1.000 euros al año. La Inspección aplicó la cláusula antiabuso del artículo 89.2 de esa ley y gravó en el IRPF de 2015 la plusvalía entera, 839.255,68 euros solo por la consultora, y el tribunal regional de Asturias lo confirmó el 11 de noviembre de 2022.

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La sentencia del Supremo, de la que fue ponente la magistrada María Dolores Rivera Frade, respondió a dos de las tres preguntas que había formulado el auto de admisión de 12 de marzo de 2025. Afirmó que en la cláusula antiabuso, incluso en su versión del artículo 96.2 del texto refundido de 2004, late un principio de proporcionalidad que permite la inaplicación parcial del régimen y limita la corrección a las ventajas pretendidas de forma abusiva, que deben estar identificadas en el acuerdo de liquidación. Añadió que el diferimiento solo podrá suprimirse si la Administración justifica, con motivación reforzada e identificación de pruebas claramente indicativas, que fue el principal objetivo de la operación, y prohibió que esa supresión sea automática (la palabra aparece nueve veces en el fundamento sexto, según el recuento del propio TEAC). La tercera pregunta, si la exención del artículo 21 puede constituir una ventaja fiscal abusiva, quedó sin respuesta, porque la Sala entendió que no se había debatido en la instancia.

Sobre ese silencio ha edificado el TEAC su razonamiento. Si el Supremo no pudo valorar si cobrar dividendos exentos mediante una sociedad interpuesta es un abuso, sostiene la Sala Primera, tampoco pudo hacer el examen global que exige el Tribunal de Justicia de la Unión Europea desde Leur-Bloem (C-28/95, de 17 de julio de 1997) hasta Euro Park Service (C-14/16, de 8 de marzo de 2017). Juzgó el diferimiento aislado de su única finalidad conocida y, aislado, el diferimiento es el efecto natural del régimen, de modo que solo podía concluir que su supresión carecía de motivación. De ahí que el TEAC declare esa solución no trasladable a los órganos que, en sus palabras, «sí estamos vinculados por la jurisprudencia previa», y que esa jurisprudencia previa sea singularmente la STS de 25 de mayo de 2012 (rec. 3944/2009), el caso Lo Monaco, que vio en la interposición de sociedades entre los socios y su empresa un reparto de dividendos encubierto. La consecuencia operativa es que la motivación reforzada se dará por cumplida cuando la Inspección pruebe el abuso en el reparto de dividendos, aunque no haya calificado expresamente como abusivo el propio diferimiento.

Sería injusto despachar la resolución como un acto de insumisión. El TEAC anula íntegramente la regularización de TW, porque respecto de ella la Inspección no identificó otra ventaja que el diferimiento, y concede así, en coherencia con el Supremo, que diferir no equivale a defraudar. Anula también la liquidación de 2015, porque en ese ejercicio el abuso estaba preparado pero no consumado, y remite el gravamen a 2016 y, en su caso, a 2017. El fallo, estimatorio en parte, es más proporcionado que el acto que revisa.

El problema es de orden institucional. El artículo 1.6 del Código Civil confía a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo la tarea de complementar el ordenamiento, y el artículo 123.1 de la Constitución lo sitúa como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes. Un órgano de revisión adscrito al Ministerio de Hacienda puede, y debe, aplicar la jurisprudencia a hechos distintos; lo que no le corresponde es dictaminar qué vio y qué dejó de ver la Sala Tercera para dosificar después el alcance de su fallo, oponiendo el Supremo de 2012 al Supremo de 2026. La propia resolución deja al descubierto la fragilidad de su premisa, porque admite que el acuerdo de liquidación describía el resultado abusivo «aunque sin calificarlo con esa denominación» y reconoce que el expediente no permite saber qué parte del beneficio de 2015 se generó antes del canje, cuantificación que encomienda a la Inspección en ejecución. Una motivación reforzada que necesita una segunda actuación inspectora para conocer el importe de lo que motiva es un refuerzo de solidez discutible.

Hay además dos desplazamientos que conviene registrar. La consultora no tenía reservas al hacerse el canje (las de 2014 se repartieron a la socia en 2015 y tributaron en su IRPF), de modo que el abuso ya no se localiza, como en la resolución de 27 de mayo de 2024 (RG 6513/2022), en beneficios acumulados durante años, sino en el resultado de un ejercicio en curso. Y la consulta vinculante, que la Sala desactiva porque la operación consultada rondaba los 300.000 euros y la aportación se valoró en 863.450, porque se describió la aportación de la totalidad y se aportó el 95 % y porque nada se dijo del destino de los dividendos, sigue sirviendo para excluir la sanción. La respuesta de la Administración exonera de la culpa y no de la cuota.

Para quien tiene o prepara una holding familiar, la resolución no es todavía doctrina reiterada a los efectos del artículo 239.8 de la Ley General Tributaria, que solo vincula a los tribunales regionales y al resto de la Administración tributaria cuando el TEAC la declara expresamente como tal. Pero la secuencia de resoluciones de mayo y noviembre de 2024, junio de 2025, mayo de 2026 y ahora octubre dibuja el itinerario que seguirá la Inspección. El destino de los dividendos es decisivo; los fondos de inversión no cuentan como reinversión en actividad económica; la reinversión válida debe haberse hecho, o estar acreditadamente en curso, antes de que se inicie la comprobación; la estructura mínima de la holding pesa, aunque la Sala la declare no decisiva; y una consulta favorable deja de proteger en cuanto los hechos se apartan del escrito.

El derecho castellano conoció una fórmula para las cédulas reales que no se avenían con la realidad de las Indias, «obedézcase, pero no se cumpla», con la que virreyes y audiencias acataban la autoridad del monarca y suspendían el efecto de su mandato. El TEAC no ha llegado tan lejos, porque cumple la proporcionalidad que el Supremo le impuso; pero se ha reservado la facultad de decidir qué parte de la sentencia alcanza a sus casos, y esa facultad pertenece al tribunal que revisa, no al órgano revisado. Hasta que la Sala Tercera conteste la pregunta que dejó abierta, la holding familiar se juzgará en vía administrativa con la sentencia de 2012 y en los tribunales con la de 2026, y será el contribuyente quien pague la distancia entre ambas.

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Laura Barquilla Torres
Laura Barquilla Torres
Laura Barquilla Torres es licenciada en Derecho por la Universitat Pompeu Fabra y analista de actualidad jurídica e institucional en The Digital Law, donde firma los artículos de fondo. Sigue la independencia judicial, las reformas legislativas y los choques entre el Estado de derecho y la política del momento, siempre a partir de la resolución, el informe o el texto legal que los origina.
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