El abogado general del TJUE ampara la contribución energética europea por gravar solo beneficios, y el gravamen español se cobró sobre ventas

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Athanasios Rantos funda la legitimidad de la contribución solidaria del Reglamento 2022/1854 en que es temporal y recae sobre el exceso de beneficio. El gravamen de la Ley 38/2022 fue un 1,2 % de la cifra de negocios.

El abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Athanasios Rantos (presidente del Consejo de Estado griego desde febrero de 2020 y abogado general en Luxemburgo desde el 10 de septiembre de ese año) presentó este jueves, 22 de octubre de 2026, sus conclusiones en los asuntos C-358/24 Varo Energy Belgium, C-533/24 Vermilion Energy Ireland y C-153/25 Acea Produzione. Su veredicto es favorable a la contribución solidaria temporal que el Consejo impuso en 2022 a las energéticas de origen fósil. Según el comunicado oficial del Tribunal de Justicia, el Reglamento y las medidas nacionales que de él derivan siguen siendo legítimos por su carácter excepcional y temporal. Pero esa absolución descansa sobre una condición precisa, la de que la contribución recaiga sobre el beneficio que excede de lo ordinario, y ahí la pieza europea deja de encajar con la española, porque el gravamen temporal energético de la Ley 38/2022 se calculó sobre la cifra de negocios y no sobre beneficios. Conviene advertirlo desde el principio con la honestidad que el asunto exige. Rantos no se pronuncia sobre España, sus conclusiones no vinculan al Tribunal y la sentencia llegará más adelante. Lo que ofrece es una vara de medir, y esa vara mide precisamente lo que el legislador español decidió no gravar.

El Reglamento (UE) 2022/1854 del Consejo, de 6 de octubre de 2022, aprobado por la vía de urgencia del artículo 122.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, gravó los beneficios de 2022 y 2023 que superasen en un 20 % la media de los beneficios imponibles de los cuatro ejercicios anteriores, y permitió a los Estados sustituirlo por medidas nacionales equivalentes siempre que garantizasen ingresos comparables. Rantos considera válida esa base jurídica sin necesidad de unanimidad, porque la contribución no es armonización de impuestos directos del artículo 115 TFUE sino una medida económica urgente adoptada bajo el principio de solidaridad. Y añade la regla que interesaba a los tribunales constitucionales de Bélgica e Italia, que le preguntaban si los Estados podían alterar el círculo de obligados. En principio no pueden modificar las categorías de sujetos, pero sí extender la contribución a otras entidades que hayan obtenido beneficios energéticos excepcionales, a condición de que la carga global y los objetivos de la medida nacional sigan siendo equivalentes a los de la norma europea.

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El resto del razonamiento muestra sobre qué pilar se levanta todo el edificio. La contribución no es retroactiva porque no grava hechos íntegramente realizados ni altera de manera permanente el régimen fiscal del sector. No lesiona el derecho de propiedad ni la libertad de empresa (artículos 17 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión) porque las restricciones de esos derechos son legítimas cuando son temporales y, en palabras del comunicado, «recaen únicamente sobre los ingresos extraordinarios de las empresas». Incluso el reproche de confiscatoriedad lo examina el abogado general a la luz del tipo aplicado a los beneficios extraordinarios. Cada una de las defensas remite, por tanto, a la misma magnitud, el exceso de beneficio sobre una referencia histórica, que es lo que separa una exacción excepcional de una carga ordinaria sobre la actividad.

España llegó a ese debate por otro camino. El presidente del Gobierno, Pedro Sánchez (en el cargo desde junio de 2018), anunció los gravámenes a energéticas y bancos en el Debate sobre el estado de la Nación de julio de 2022, meses antes de que el Consejo aprobara el Reglamento, y la iniciativa no se tramitó como proyecto de ley del Gobierno sino como proposición de ley de los grupos que lo sostienen (expediente 122/000247), cauce que ahorra la memoria de análisis de impacto normativo, los informes y, cuando es preceptivo, el dictamen del Consejo de Estado que el artículo 26 de la Ley 50/1997, del Gobierno, impone a los anteproyectos. El resultado fue la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, cuyo artículo 1 creó una prestación patrimonial de carácter público no tributario del 1,2 % del importe neto de la cifra de negocios obtenido en España. La debían los operadores principales de los sectores energéticos, electricidad incluida, con una cifra de negocios de 1.000 millones de euros o más en 2019. Nacía el 1 de enero de 2023 y de 2024, no era deducible en el Impuesto sobre Sociedades, no podía repercutirse y tenía una recaudación prevista de 2.000 millones anuales. El preámbulo afirma que sus ingresos quedan afectos a «unos fines equivalentes a los señalados para la contribución solidaria temporal» del Reglamento.

Ese mismo preámbulo explica por qué se eligió la cifra de negocios, y lo hace con una franqueza que conviene leer despacio. Calcular la prestación sobre las ventas, dice, permite que la aportación de los grandes grupos «se realice de forma aproximada a su cuota de mercado», de manera que equivale a una aportación por cuota de mercado a un fondo «virtual» solidario, «de ahí que su naturaleza sea la de un “levy”». La cuota de mercado no es un beneficio extraordinario. Un operador con márgenes estancados paga lo mismo que otro con márgenes disparados si ambos facturan igual, y quien pierde dinero en su negocio energético paga mientras siga vendiendo. El 1,2 % es indiferente al beneficio, que es justamente la magnitud sobre la que el abogado general hace descansar la legitimidad de la figura europea. A ello se suma que la norma española alcanzó a operadores eléctricos que quedan fuera de los sectores del petróleo, el gas, el carbón y el refino que contempla el Reglamento. Se apartó de él, pues, en los sujetos y en la base a la vez.

Nadie puede alegar que la diferencia pasara inadvertida. El 10 de noviembre de 2022, el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), con la firma de su entonces portavoz en el Congreso, Aitor Esteban Bravo, registró una enmienda al artículo 1 que trasladaba la fórmula europea al texto español, un 33 % sobre el exceso de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de 2022 respecto de 1,2 veces la media de los cuatro ejercicios anteriores. Su justificación recordaba que el Reglamento calcula la contribución a partir de las bases imponibles «y no del volumen de ventas». Aquella enmienda no prosperó, mientras que otra del mismo grupo, la que excluía de la cifra de negocios el Impuesto sobre Hidrocarburos repercutido, sí acabó en el texto definitivo. El legislador conocía la base europea y eligió otra.

La calificación de «no tributaria», amparada en la doctrina constitucional que el propio preámbulo invoca (SSTC 62/2015, de 13 de abril; 167/2016, de 6 de octubre, y 63/2019, de 9 de mayo), tenía la utilidad interna de presentar la prestación como instrumento de intervención en la economía, alejada del principio de capacidad económica que el artículo 31.1 de la Constitución predica del sistema tributario, aunque sometida en todo caso a la reserva de ley del artículo 31.3. El Derecho de la Unión, sin embargo, no juzga por etiquetas. La equivalencia que exige Rantos es material, de carga y de objetivos, y una afectación de fondos declarada en un preámbulo no convierte una exacción sobre el volumen en una exacción sobre el exceso.

Tampoco la temporalidad, segundo pilar del razonamiento, se sostuvo en España por convicción del Ejecutivo. La disposición final decimocuarta de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, derogó el artículo 1 de la Ley 38/2022, y tres días después el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 10/2024, de 23 de diciembre, para establecer un gravamen temporal energético durante el año 2025. Fue el Congreso, presidido por Francina Armengol (desde agosto de 2023), el que acordó derogarlo el 22 de enero de 2025 conforme al artículo 86.2 de la Constitución. El gravamen bancario corrió otra suerte, porque la misma Ley 7/2024 lo transformó en un impuesto sobre el margen de intereses y comisiones, de modo que lo nacido como temporal acabó en el sistema tributario ordinario. Cuando la temporalidad de una exacción depende de que el Parlamento tumbe su prórroga, deja de ser una garantía y se convierte en una contingencia.

Queda abierto lo que importa. La sentencia del Tribunal de Justicia vinculará a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar, y la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional tramita recursos sobre el gravamen energético en los que ha dictado autos este mismo año (recursos 599/2026, 614/2026 y 704/2026). El comunicado no aborda si una prestación calculada sobre ventas puede reputarse medida equivalente, y será la justicia española la que decida si eleva esa pregunta a Luxemburgo o la resuelve por sí misma con la vara que ahora ofrece el abogado general. Las empresas que pagaron en 2023 y 2024 invocarán la equivalencia material; el Estado, la etiqueta no tributaria y el destino de los ingresos.

Los juristas medievales repetían que los nombres son consecuencia de las cosas, nomina sunt consequentia rerum. La Ley 38/2022 tomó de Bruselas el nombre de la equivalencia y el destino de los fondos, pero dejó en Bruselas la cosa, que era el beneficio extraordinario, y Luxemburgo, cuando llegue su hora, no juzgará nombres.

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Laura Barquilla Torres
Laura Barquilla Torres
Laura Barquilla Torres es licenciada en Derecho por la Universitat Pompeu Fabra y analista de actualidad jurídica e institucional en The Digital Law, donde firma los artículos de fondo. Sigue la independencia judicial, las reformas legislativas y los choques entre el Estado de derecho y la política del momento, siempre a partir de la resolución, el informe o el texto legal que los origina.
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