Dos horas. Eso le concedía Hungría a un abogado, desde que le avisaban de la detención, para presentarse antes de que empezaran a interrogar a su cliente sin él.
Chequia era más espléndida. Cuarenta y ocho horas desde la detención, y ni eso si al letrado no se le localizaba. Este jueves, 22 de octubre, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha condenado a los dos Estados en las sentencias C-660/24 y C-681/24, estimando ÍNTEGRAMENTE los recursos de la Comisión (comunicado de prensa n.º 152/26). La fecha tiene su gracia. La Directiva 2013/48/UE, la del derecho a la asistencia de letrado, es de un 22 de octubre de 2013. Hay aniversarios que se celebran con tarta y otros con una sentencia de incumplimiento.
La tesis de Budapest y Praga merece un minuto de admiración. Ambos gobiernos sostenían que el derecho queda satisfecho cuando se ofrece al sospechoso la oportunidad de contar con un abogado. Ofrecer. Oportunidad. Si el abogado no llega, la oportunidad se pierde como se pierde un autobús, y el Estado, que ha cumplido escrupulosamente su parte (esperar sentado), puede empezar a preguntar. Es el derecho de defensa entendido como cortesía.
El Tribunal no ha comprado la cortesía. Recuerda que el derecho incluye que el abogado esté presente e intervenga de manera efectiva cuando se interroga a su cliente, y añade la frase que importa. Eso «implica, en principio, la presencia física del letrado». Las excepciones temporales de la Directiva están enumeradas de forma exhaustiva y el reloj no figura entre ellas. A Hungría le reprocha además no haber trasladado a su ordenamiento las condiciones que la norma europea impone a la renuncia.
Presencia física. Dos palabras que en España conviene leer despacio.

Porque España, a primera vista, saca matrícula. El artículo 520.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga al abogado a acudir al centro de detención «con la máxima premura» y siempre dentro de un plazo máximo de tres horas desde que recibe el encargo. Tres. Una más que Hungría (el legislador español es generoso con el tiempo ajeno). La diferencia está en lo que ocurre cuando el reloj se agota. En Budapest arrancaba el interrogatorio. Aquí el Colegio nombra a otro abogado del turno de oficio, y al que no llegó le espera la responsabilidad disciplinaria. La renuncia solo cabe si la detención obedece exclusivamente a delitos contra la seguridad del tráfico (art. 520.8). El teléfono y la videoconferencia aparecen únicamente para la lejanía geográfica (art. 520.2.c), y lo que la ley facilita entonces es comunicarse con el abogado, que no es lo mismo que tenerlo al lado mientras te interrogan.
Sobre el papel, un alumno ejemplar. El problema de España nunca ha sido el papel.
El 20 de marzo de 2020, con el país encerrado, el Consejo General de la Abogacía Española pidió que la asistencia letrada al detenido se prestara fundamentalmente por medios telemáticos. Había miedo y no había mascarillas. Nueve días después, la Comisión de Seguimiento Covid-19 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid admitió la asistencia telemática en comisarías y cuarteles, «garantizando los derechos inherentes a la plena defensa». Conviene leer cómo se garantizaban. Si la dependencia no tenía videoconferencia, la entrevista reservada entre abogado y cliente podía hacerse por teléfono, desde un fijo de la comisaría, con la llamada registrada en el libro de telefonemas y en el atestado. Reservadísima. Después, el letrado enviaba una declaración jurada de que había hablado con su cliente y de que este se acogía a su derecho a no declarar. El sistema estaba pensado para el detenido que se calla. Para el que quería hablar, la nota apenas decía que el abogado podía «ponderar si resulta especialmente aconsejable su asistencia presencial».
La emergencia pasó. La tentación, no.
Desde el 20 de marzo de 2024 rige el artículo 258 bis de la misma ley, introducido por el Real Decreto-ley 6/2023. Dispone que las declaraciones y, en general, todas las actuaciones procesales se realicen «preferentemente» mediante presencia telemática, también ante el letrado de la Administración de Justicia y ante el fiscal, con excepciones pensadas sobre todo para los juicios por delito grave. Y cuando al investigado se le permite declarar a distancia, su abogado «comparecerá junto con este o en la sede del órgano judicial». O. Una conjunción disyuntiva, inocente como todas, que permite tener al cliente en una pantalla a quinientos kilómetros y a su defensor sentado junto al juez. Físicamente presente, sí. Al lado de quien pregunta. No de quien responde.
Al intérprete, por cierto, la ley ya lo mandó a la pantalla hace años (art. 123.5). Ahora el investigado va detrás, y la defensa se ha convertido en una función que viaja por fibra óptica, como un audio de WhatsApp.
Y no viaja. La defensa vive en lo que no cabe por un cable. En la mano sobre el antebrazo cuando el cliente empieza a contestar lo que no le han preguntado. En el «no responda a eso» dicho en voz baja, que en una videollamada se oye en toda la sala o no se oye en ninguna parte. En la mirada que detecta que el detenido no ha entendido la pregunta y asiente por miedo. ¿Cómo se le pisa el pie a alguien por videoconferencia?
Nadie en Luxemburgo ha dicho que el artículo 258 bis sea contrario a la Directiva, y ese «en principio» deja una puerta entornada que la costumbre española sabrá encontrar a oscuras. Pero el Tribunal ha fijado cuál es la regla y cuál la excepción, y desde hoy el abogado al que coloquen en una ventana de videoconferencia tiene una interpretación de la Directiva que poner sobre la mesa cuando pida al juez que «disponga otra cosa», que es exactamente lo que el propio artículo le permite pedir. Lo raro es que tenga que pedirlo.
Luxemburgo quiere al abogado de cuerpo presente. En España, esa expresión se reservaba para los velatorios.


