Valoración del Ajuar Doméstico en la herencia ¿Que bienes se incluyen?

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El artículo 15 de la LISD establece que el ajuar doméstico es parte de la masa hereditaria y se debe valorar en consecuencia. Esta disposición fue modificada por la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio, la cual entró en vigor el 1 de enero de 1992. Como norma superior y posterior, la Ley 19/1991 debe entenderse que derogó tácitamente el artículo 34.2 del RISD 1991, el cual se refería a la valoración del ajuar doméstico en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Dicha remisión dejó de tener sentido, ya que la normativa actual del Impuesto sobre el Patrimonio sólo contempla la exención del ajuar doméstico.

Ante la ambigüedad y dificultad histórica en la delimitación del concepto, el Tribunal Supremo ha precisado cuál es la composición del Ajuar Doméstico en una herencia. Así, lo limita a los bienes que estaban destinados al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del fallecido.

Estos bienes suelen incluir efectos personales y del hogar, utensilios domésticos, ropa, mobiliario y otros enseres de la vivienda habitual, que normalmente no se incluyen en la lista de bienes heredados.

Por lo tanto, se excluyen del Ajuar Doméstico bienes como el dinero, las acciones, los bienes inmuebles, las joyas, objetos de valor, entre otros.

¿Sobre qué bienes se calcula el ajuar doméstico?

Históricamente se consideraba como una presunción legal «iuris tantum» que el ajuar doméstico se valoraba en un 3% del total del caudal relicto del causante, incluyendo todos los bienes y derechos del mismo, con excepción de los bienes adicionados a la sucesión, las donaciones acumuladas por las reglas del Impuesto, y el importe de los seguros.

Sin embargo, la realidad es que este criterio era muy problemático, pues la prueba fehaciente en contrario de este criterio era muy difícil de obtener, y se registraban casos de ajuares ficticios.

La doctrina jurisprudencial reciente del Tribunal Supremo ha reinterpretado este criterio, estableciendo que el porcentaje del 3% que establece para su cálculo el artículo 15 de la LISD se cuantifica sobre la vivienda familiar y otros bienes donde pueda haber bienes que se incluyan en el concepto de ajuar doméstico. Esta doctrina se establece en sendas sentencias de 10 de marzo de 2020 (rec. 4521/2017), y 19 de mayo de 2020 (rec. 5938/2017), (rec. 6027/2017).

Esta nueva fórmula de cálculo y limitación de la composición del Ajuar Doméstico implica un elevado ahorro fiscal para los herederos, estableciendo tres criterios fundamentales:

Criterio jurídico-fiscal

Dado que no hay un concepto autónomo de ajuar doméstico en la normativa del Impuesto sobre el patrimonio, se debe partir del criterio jurídico-fiscal. En concreto, el ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles destinados al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, según lo descrito en el artículo 1321 del Código Civil, en relación con el artículo 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre Patrimonio (LIP), interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, en consonancia con la realidad social actual.

La presunción iuris tantum no debe aplicarse sobre la totalidad de los bienes de la herencia

El artículo 15 de la LISD establece una presunción legal «iuris tantum» de valoración del ajuar doméstico en un 3%. Sin embargo, esta presunción no debe aplicarse sobre la totalidad de los bienes de la herencia, sino solo sobre aquellos que puedan destinarse al uso particular o personal del causante, excluyendo los demás bienes.

En particular, no es necesario probar que el dinero, los títulos, los activos inmobiliarios y otros bienes incorporales quedan excluidos del cálculo del ajuar doméstico, ya que no tienen relación con esta categoría.

Cualquier medio de prueba es válido para la inclusión en el ajuar de bienes muebles corporales

Con respecto a otros bienes que podrían ser de más difícil calificación, se acepta la posibilidad de destruir la presunción de su inclusión como ajuar doméstico mediante cualquier medio de prueba. Es importante tener en cuenta que esta categoría solo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular del causante.

Ejemplo de bienes que no deben incluirse en el ajuar doméstico

A continuación, enumeramos algunos ejemplos para ayudar a entender la valoración del Ajuar Doméstico. Bienes que no deben incluirse en el cálculo del 3%:

  • Dinero.
  • Acciones de bolsa.
  • Joyas y obras de arte.
  • Acciones en empresas familiares.
  • Títulos mobiliarios (obligaciones, deuda pública, etc.).
  • Activos inmobiliarios (casas, pisos, terrenos, etc. que no sean la vivienda habitual o no hayan sido utilizados por el fallecido).
  • Los vehículos de dos o tres ruedas con cilindrada igual o superior a 125 centímetros cúbicos.
  • Las embarcaciones de recreo o de deportes náuticos.

Una vez descontados estos elementos, se aplicará el 3% sobre el resto de bienes que formen parte de la herencia.

Individualización del ajuar entre los herederos

El artículo 23 del RISD 1991 establece las reglas de imputación del ajuar entre los herederos, pero pueden resultar confusas en ciertos casos. En principio, los bienes del ajuar deben prorratearse entre los coherederos de acuerdo a su participación en la herencia, excluyendo a los legatarios de dichos bienes.

Sin embargo, en casos en los que parte o todo el ajuar es objeto de legado o atribución singular a un sucesor concreto, la imputación del ajuar debe ser realizada exclusivamente por dicho sucesor.

En concreto, si el ajuar no ha sido objeto de atribución particular, debe ser imputado por los coherederos a prorrata de su participación en la herencia. Si todo el ajuar ha sido objeto de atribución particular, el sucesor a título particular debe imputárselo en su totalidad.

Si solo parte del ajuar ha sido objeto de atribución particular, el sucesor a título particular debe imputarse su parte íntegramente, y el resto será imputado por los coherederos a prorrata de su participación en la herencia, excluyendo a los demás legatarios.

¿Se puede modificar el valor del ajuar una vez pagado el Impuesto de Sucesiones?

Si después de pagar el impuesto de sucesiones detectas que la liquidación incluía un valor incorrecto de Ajuar Doméstico, y has pagado de más, es posible solicitar una rectificación y devolución del importe pagado en exceso.

Si el pago se hizo mediante autoliquidación, dispones de un plazo de 4 años y 6 meses desde la fecha de defunción del causante para presentar la solicitud.

Si el pago se realizó al recibir una liquidación de tu Comunidad Autónoma, tendrás solo un mes desde la recepción de la misma para presentar la solicitud de rectificación y devolución.

¿Se incluyen en el ajuar doméstico videos, fotos y archivos digitales?

Los archivos digitales creados o adquiridos por el fallecido, como videos, audios, fotografías y otros documentos, tienen un valor patrimonial y son computables en su herencia. Generalmente, atendiendo a su valor económico, serán considerados como parte del ajuar familiar a efectos fiscales. La transmisión hereditaria de estos archivos y el soporte en el que se almacenan se transmite junto con la propiedad.

En el caso de archivos digitales almacenados en soporte virtual, los herederos tienen un derecho de acceso previa identificación que les permite acceder, copiar y borrar el archivo.

Sin embargo, la transmisión hereditaria de estos activos puede ser complicada debido a la dificultad de conocer su existencia y de obtener las claves de acceso. Del mismo modo, si los herederos tienen conocimiento de la existencia de dinero virtual o criptomonedas, deben convertirlos a moneda oficial para conocer su valor a efectos fiscales.

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