La Providencia de Apremio. Recargos aplicables y Recursos

No siempre los contribuyentes pueden hacer frente al pago de sus obligaciones para con el Fisco, a pesar de los mecanismos que este pone a su disposición, como, el aplazamiento o fraccionamiento en el pago la deuda tributaria que  permiten “retrasar” la terminación del período voluntario de pago, otorgando un plazo adicional para cumplir con dichas obligaciones, en el cual, además, no se aplican mecanismos como los recargos, intereses de demora y sanciones para compelerles al pago, contenidos esencialmente en los Art.26, 27 y 28 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, así como del Art.178 y siguientes, en materia sancionadora.

El plazo de pago en período voluntario está fijado en el Art.62.2 de LGT, pero, una vez concluye este, entra en juego la providencia de apremio, con todas sus Características, fases, contenido, plazos, recargos aplicables y recursos.

¿Qué sucede si el obligado tributario no efectúa el pago en periodo voluntario?

La consecuencia esencial es el inicio del período ejecutivo, por medio de la notificación de la providencia al contribuyente, abriéndose con esta un nuevo plazo de  pago del Art.62.5 de la ley, mucho más reducido que el previsto para el período voluntario, a modo de “sanción” por no pagar en dicho plazo.

¿Qué es y cuáles son las principales características de la providencia de apremio?

Podemos definirla como el acto de apertura del procedimiento de apremio, por medio de la cual se notifica al contribuyente dicha circunstancia y se le concede un plazo para que efectúe el pago del importe total de sus obligaciones.

De acuerdo con el Art.167.2 de la ley, tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial por la cual se procede contra los bienes y derechos del deudor tributario, emitiéndose de oficio por la Administración Tributaria como consecuencia del impago de las deudas en el plazo descrito del Art.62.2 de la ley.

Además, lleva consigo la exigencia de una serie de recargos específicos, como consecuencia de la apertura de este período previo al embargo del deudor.

A medida que se avanza en el espacio temporal del Art.62.5 de la ley, la Administración Tributaria irá exigiendo un gravamen mayor consecuencia del impago.

¿Cuáles son dichos recargos?

Se encuentran regulados en el Art.28 de la LGT, siendo incompatible la exigencia concurrente de ellos, y calculándose su importe sobre la totalidad de la deuda dejada de ingresar en período voluntario. Estos son:

  • El recargo ejecutivo, del 5%, aplicable cuando se satisfaga la totalidad de la deuda pendiente de pago antes de la notificación de la providencia.
  • El recargo de apremio reducido, del 10%, que se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada y el recargo, antes de la finalización del plazo del Art.62.5 de la ley.
  • El recargo de apremio ordinario, del 20%, aplicable cuando no resulten exigibles los dos anteriores, es decir, cuando haya concluido el plazo del Art.62.5 de la ley. Es el único compatible con la exigencia de intereses de demora del Art.26.

¿Qué sucede si no se satisface el importe de la deuda tributaria y los intereses de demora en el plazo del Art.62.5 de la LGT?

Si al final de dicho plazo no se efectuase el pago del importe total de las deudas incluidos dichos recargos, se procederá al embargo de sus bienes, de acuerdo con el orden descrito en el Art.169.2 de la ley, advirtiéndose de dicha circunstancia en la providencia.

¿Estamos indefensos ante la notificación del inicio del período ejecutivo y las consecuencias que este conlleva?

No, contra la providencia de apremio cabe:

  • Reclamación económico-administrativa, ya que de acuerdo con el Art.227 de la LGT, se podrá interponer por tratarse de un acto de trámite que decide directamente del fondo del asunto.
  • Así como recurso de reposición, ya que a tenor del Art.222 de la ley son susceptibles de este recurso todos los actos dictados por la Administración Tributaria objeto de reclamación económica-administrativa, debiendo interponerse dicho recurso con carácter previo a la reclamación económico-administrativa.

El plazo de interposición de ambos, será de 1 mes desde el día siguiente al de notificación del acto recurrible.

Además, el contribuyente tendrá derecho a la suspensión de la ejecución de la providencia, “paralizándose la iniciación del período ejecutivo hasta que se resuelva sobre la legalidad de esta, siempre y cuando se aporte garantía “suficiente” que cubra, además de la deuda tributaria, los recargos existentes y los intereses de demora correspondientes,  tal y como introdujo la Ley 7/2012 en la redacción del Art.233.1 de la ley.

¿Puedo oponerme a la providencia de apremio?  

Sí, pero dicho derecho quedará limitado a los supuestos del Art.167.3 de la Ley, entre otros: el error u omisión en el contenido, anulación de la liquidación, o, uno de los más comunes en la práctica, la falta de notificación de la providencia.

Conclusiones

In fine, la providencia de apremio es el acto administrativo por el que se notifica al contribuyente el inicio del período ejecutivo, el cual lleva consigo la exigencia de una serie de recargos como son: el ejecutivo, el de apremio reducido y el de apremio ordinario. A medida que se avanza en el espacio temporal del Art.62.5 de la ley, la Administración Tributaria irá exigiendo un gravamen mayor consecuencia del impago, hasta llegar al extremo en el que se dirija contra nuestro patrimonio, llevando a cabo el embargo de los bienes que lo componen, de ahí la importancia de conocer las consecuencias que el impago de dichas deudas pueden traer consigo.

Sandra Angioletti
Sandra Angioletti
Graduada en Derecho | Jurista | Oposiciones al Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda
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