La participación del investigado en la fase intermedia del proceso penal

Introducción

No es exagerado afirmar que que la fase intermedia del proceso penal es la peor regulada dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Esto es sorprendente, pues su importancia es fundamental, en tanto en cuanto, hace de nexo entre la fase de investigación, y la apertura del juicio oral o el sobreseimiento.

En la fase intermedia, el órgano judicial, después de la fase de instrucción, y habiendo concluido todas las investigaciones, debe decidir si abre o no el juicio oral. Dicho de otro modo, se determina si existen razones suficientes para reconocer el derecho de acusar y someter al investigado a enjuiciamiento.

La fase intermedia no empieza, por tanto, hasta que termina la de instrucción, cuando el órgano judicial entiende que ya no es necesario realizar más diligencias de investigación. En este sentido, si el juez entiende que hay que realizar más diligencias, para la averiguación del delito y de sus autores, no la dará por concluida. Continuará investigando. El plazo general para la instrucción es de 6 meses que se eleva a 18 cuando la instrucción sea declarada compleja. El sistema de prórrogas de hasta 18 meses adicionales es aplicable exclusivamente a las instrucciones complejas.

Una vez concluida se dicta el denominado auto de conclusión del sumario, dando paso a la fase intermedia del proceso penal. Es una fase sumamente importante, pues las partes acusadoras deciden en base a las investigaciones instructorias, si mantienen o no la acusación, y el órgano decisor resuelve si reconoce o no el poder de acusar en el caso concreto.

Participación del investigado en la fase intermedia del proceso penal

Tradicionalmente, en nuestro procedimiento penal, los encausados se han encontrado en una situación de indefensión durante la fase intermedia. Así pues, hasta la reforma introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, la defensa no intervenía en ella. No participaba en forma alguna en la valoración acerca de la apertura o no del juicio oral. Ni tan siquiera se le daba traslado del auto de conclusión del sumario para que tuviera la oportunidad de realizar alegaciones.

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Reforma de los artículos 627 y 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Con esta reforma, queda garantizada de manera efectiva en la fase intermedia, el principio de contradicción y el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y de defensa del art. 24.2 CE.

Así pues, se refuerza la doctrina constitucional, que históricamente venía manteniendo, que en la fase intermedia del proceso penal, no puede prescindirse de la intervención del acusado que, como sujeto pasivo, tiene un indudable interés en intervenir.

En este sentido, el procesado siempre debe tener la oportunidad de:

  • Solicitar y razonar la procedencia del sobreseimiento.
  • Solicitar la práctica de nuevas diligencias que considere pertinentes para justificar su solicitud de sobreseimiento por la irrelevancia penal de los hechos atribuidos.

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Traslado del escrito de acusación

En los últimos tiempos, se han seguido dando pasos hacia un sistema más garantista con el investigado en fase intermedia. En el sistema de la Lcrim, el traslado del escrito de acusación al investigado, no tiene más misión que posibilitarle pedir el sobreseimiento, porque, el escrito de defensa es el primer acto del acusado en el juicio oral.

Sin embargo, dicho sistema ha sido modificado por la Ley Orgánica 9/2021.

Ahora, frente al escrito de acusación, del que se dará traslado a todas las partes personadas, el acusado tiene otras dos posibilidades:

  • Articular impugnación de la acusación pidiendo el sobreseimiento
  • Articular la defensa en la que se califiquen provisionalmente los hechos y proponer prueba para el juicio oral.

El planteamiento de la impugnación de la acusación por existir causa de sobreseimiento determina la celebración de la denominada audiencia preliminar. Consiste en una vista sobre la petición del sobreseimiento, que, en caso de aceptarse, pone fin al proceso y, en caso contrario, da paso al juicio oral. Si el Juez no acordara la convocatoria de la audiencia preliminar, las partes podrán acudir en queja ante la Audiencia Provincial.

Asimismo, la defensa puede renunciar a la audiencia preliminar, aquietándose con la apertura del juicio oral. Para que dicha renuncia surta efecto ha de ser solicitada por la defensa de todos los acusados.

Principio acusatorio en la fase intermedia del proceso penal

Visto todo lo anterior, hay que tener en cuenta que incluso cuando se aprecien indicios de delito, y por ende, sea procedente la apertura del juicio oral, el órgano judicial no podrá hacerlo sin alguien que sostenga la acusación y la pida de forma expresa.

Esto es consecuencia del llamado «principio acusatorio», en base al cual, sin parte acusadora, el procedimiento está abocado inexorablemente al sobreseimiento. En estos casos, el órgano judicial tiene la opción de acudir a la fiscalía para que esta decida, si finalmente mantiene el sobreseimiento, o decide ella misma acusar planteando la apertura del juicio oral. Sin duda, es ilustrativo de hasta qué punto, para nuestro ordenamiento jurídico es relevante el principio acusatorio, y como es imposible abrir el juicio sin que exista una parte acusatoria. Por ello, en los casos en que no exista, se permite ir en busca de ella.

Conclusión

Es evidente, que en nuestro procedimiento penal, hasta las últimas reformas introducidas recientemente, la fase intermedia quedaba eclipsada entre la instrucción y la apertura del juicio oral. Esto se reflejaba en la exigua y confusa regulación de la misma, y la patente falta de observancia al principio de contradicción, que debe imperar en el proceso penal.

El hecho de que el investigado no tomara parte en esta fase, sin duda constituía una flagrante vulneración del principio de defensa y además, propiciaba la apertura del juicio oral o el sobreseimiento sin haber valorado adecuadamente la decisión adoptada.

Adrián Atienza Ruiz
Adrián Atienza Ruiz
Director Editorial
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