¿En qué consiste la patria potestad?

Son los derechos y deberes que corresponden a los padres sobre la persona y el patrimonio de cada uno de sus hijos no emancipados

1. Introducción

El Código civil, regula la patria potestad en el Título VII de su Libro I, artículos 154 a 180, bajo la rúbrica «De las relaciones paterno-filiales y se define como «el conjunto de derechos y deberes que corresponde a los padres sobre la persona y el patrimonio de cada uno de sus hijos no emancipados, como medio de realizar la función natural que les incumbe de proteger y educar a la prole».

Constitucionalmente tiene reflejo en el apartado 3º del artículo 39, al disponer que: «Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda

2. ¿A quién afecta la patria potestad y a quien se atribuye su ejercicio?

Están sometidos a la patria potestad los hijos no emancipados, independientemente de que sean matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos. Además independientemente de la emancipación se incluye a los incapacitados en los casos de prórroga o rehabilitación de la misma.

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Si uno de los padres no convive físicamente con el hijo, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro, es decir, aquel con quien conviva el hijo

El Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de que progenitor quedarán los hijos menores de edad.

En la actualidad, el ejercicio de la patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre, al disponer el párrafo 1º del artículo 154 del Código Civil que:

«Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre.»

Para el ejercicio de la patria potestad, el Código civil establece en el párrafo 1º de su artículo 156 la siguiente regla básica:

«La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro.» 

Ahora bien, como el ejercicio conjunto de la patria potestad no siempre puede conseguirse, el Código establece en ciertos casos la posibilidad del ejercicio individual, así como la forma de resolver los supuestos de desacuerdo.

Así pues, el párrafo 1º del artículo 156 establece que «serán válidos los actos que realice uno de los progenitores conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.»

Igualmente, si uno de los padres no convive físicamente con el hijo, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro, es decir, aquel con quien conviva el hijo. Así lo establece el artículo 156 del Código Civil, penúltimo párrafo, que prevé los casos de ausencia, incapacidad o imposibilidad.

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El Código Civil establece en ciertos casos la posibilidad del ejercicio individual

También es un supuesto de no convivencia de los padres, el que se da cuando hay una separación de hecho en el matrimonio o, fuera del matrimonio, los padres no viven juntos. En estos casos, el último párrafo del artículo 156 del Código Civil establece que si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

A su vez, el artículo 159 del Código Civil prevé con cuál de ellos (si el padre o la madre) convivirá el hijo matrimonial o extramatrimonial si los padres no viven juntos, al establecer que: «Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de que progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años

Aparte de los supuestos mencionados, se dará también ejercicio unilateral en los casos de titularidad única (como los de extinción y privación) o desacuerdo entre los cónyuges, a los que inmediatamente se hará referencia.

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El juez escuchará a los hijos cuando sean mayores de 12 años antes de decidir a quien se atribuye la patria potestad exclusiva

Para finalizar con el estudio del ejercicio unipersonal de la patria potestad, deben mencionarse las dos consecuencias del mismo (frente a los terceros y frente al progenitor que no ejerza la patria potestad) que regula el Código civil:

– Frente a los terceros, el párrafo 3º del artículo 156 del Código Civil establece que: «Respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro

– Respecto al progenitor que no ejercita la patria potestad ni vive con el menor, los artículos 160 y 161 del Código Civil en la redacción dada por la Ley 42/2003, de 21 de Noviembre, de modificación del CC y la LEC establecen el derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos, excepto que se impida mediante resolución judicial expresa.

En consecuencia, no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados.

En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores»

«Tratándose del menor acogido, el derecho que a sus padres, abuelos y demás parientes corresponde para visitarle y relacionarse con él, podrá ser regulado o suspendido por el Juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor

En caso de desacuerdo, cualquiera de los progenitores podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que nunca podrá exceder de dos años.

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Independientemente de que un progenitor esté privado de patria potestad, no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes

3. ¿Qué ocurre cuando el progenitor es un menor de edad no emancipado?

Según el artículo 157 del Código Civil: «El menor no emancipado ejercerá la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la del Juez.»

4. ¿Cuales son los deberes y obligaciones principales?

El principio fundamental en que se inspira la normativa legal sobre esta materia es el del interés de los hijos. Por ello, el párrafo 2º del artículo 154 del Código Civil dispone que: «La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad«. Las obligaciones son:

  1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
  2. Representarlos y administrar sus bienes.
  3. Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos antes de adoptar decisiones que les afecten.

Las facultades que se atribuyen a los padres en virtud de la patria potestad son:

  1. Podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. La facultad de corregir moderada y razonablemente a los hijos, ha sido suprimida del texto del Código Civil por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
  2. Los hijos deberán obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre.
  3. Deberán contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.
  4. Los padres ostentan la representación legal de los hijos

Se exceptúan de este poder de representación los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo, así como aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.

Además hay una excepción relativa respecto a la celebración de contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales, pues se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio.

5. La figura del Defensor Judicial

Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.

Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad.

6. La administración de los bienes de los hijos

Los padres deberán administrar los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.

Esto ultimo quiere decir que, si el progenitor contrajere segundo matrimonio, los hijos tienen derecho a que se inscriban a su nombre en el Registro los bienes inmuebles de su pertenencia y a que se aseguren con hipoteca los restantes bienes (artículos 68.3º, 190 y 191 de la Ley Hipotecaria).

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Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor podrá nombrar otro administrador

Se exceptúan de la administración paterna:

  1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiera ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.
  2. Los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un Administrador judicial especialmente nombrado.
  3. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.»

7. Privación y prórroga de la Patria Potestad

La privación de la patria potestad está regulada en el artículo 170 del Código Civil, al establecer que: «El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.«

Respecto a la prórroga, el artículo 171 del Código Civil establece que: «La patria potestad sobre los hijos que hubieren sido incapacitados quedará prorrogada, por ministerio de la ley, al llegar aquéllos a la mayor edad. Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado, se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad«.

La patria potestad prorrogada terminará:

  1. Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo.
  2. Por la adopción del hijo.
  3. Por haberse declarado la cesación de la incapacidad.
  4. Por haber contraído matrimonio el incapacitado.

Adrián Atienza Ruiz
Adrián Atienza Ruiz
Director Editorial
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