El Ciberbullying como delito contra la integridad moral

El Ciberbullying puede acarrear condenas de hasta 2 años de cárcel como un delito contra la integridad moral

Muchas de las conductas que constituyen bullying o ciberbullying pueden llegar a convertirse en un delito contra la integridad moral contenido en el art. 173.1 del Código Penal (CP). Partiendo de que nos estamos refiriendo a conductas reiteradas, constantes, no hechos aislados, debe tratarse de comportamientos susceptibles de producir en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles y de envilecerles.

En este sentido, puede que actos de escasa gravedad, que en su consideración individualizada como mucho habrían dado lugar a un delito leve de coacciones (penado con multa), cuando se cometan en forma reiterada como expresión de un clima de acoso, podrían ser encuadrados en el delito del art. 173.1 CP, como atentado contra la integridad moral, con penas de hasta 2 años de cárcel, siempre que se hubiera producido como resultado un grave menoscabo en dicha integridad.

¿Que es el delito contra la integridad moral?

Conforme sostiene el Tribunal Supremo el atentado a la integridad moral se conformaría por un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo. Debe concurrir un padecimiento físico o psíquico, y que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la víctima.

Según se ha reconocido por la jurisprudencia, la gravedad exigida en el tipo podría derivarse bien de una sola acción particularmente intensa, o bien, de una conducta mantenida en el tiempo; sin que se requiera que este quebranto grave se integre en el concepto de lesión psíquica, que ya estaría penalizada en sede de delito de lesiones.

Diferencia entre Bullying y Ciberbullying

A nuestro juicio, entendemos que deben diferenciarse adecuadamente los fenómenos del acoso escolar en sentido estricto (bullying) y el acoso cibernético (ciberbullying). Es cierto que ambas modalidades coinciden en que se trata generalmente de un abuso entre iguales, pero en el ciberbullying la víctima no tiene por qué ser un compañero de clase, sino que puede ser cualquier persona a la se llegue por medio de Internet, el móvil o los videojuegos.

Asimismo, en el acoso cibernético, el abuso se produce como un juego en el que el acosador puede no ser consciente del daño que ocasiona, ya que en ocasiones atribuye las consecuencias de su acción a un personaje o rol que es interpretado en la Red. No obstante, en los casos de ciberbullying no hay por qué prejuzgar que el hecho de que el contacto sea sólo a través del medio virtual y no del medio físico, implique una minimización de los daños que la conducta acosadora puede causar en los menores.

Los menores, no sólo usan la Red Internet, sino que como han destacado los especialistas “viven” su vida normal en Internet. Es frecuente que a determinadas edades usen redes sociales en este medio y que accedan a ellas no sólo a través del ordenador sino a través de los numerosos medios que brinda la telefonía móvil (smartphone, iphone, ipad, etc), siendo una parte normal de su desarrollo el poder compartir experiencias, imágenes e incluso “un idioma particular” con sus múltiples contactos en la Red.

Por estos motivos, el ataque a la integridad moral puede alcanzar la gravedad suficiente para ser estimado delito, cuando la conducta acosadora genere los requisitos especificados con anterioridad para constituir el tipo delictivo previsto en el art. 173.1 CP.

Por otra parte, en relación a las conductas de ciberbullying, hay que distinguir los conceptos de delito informático y de ciberdelito. Los primeros estarían caracterizados por ser perpetrados en torno a sistemas informáticos, en los que la Red de ser utilizada, tendría una eficacia limitada o secundaria para la conducta delictiva. Los segundos girarían en torno a redes telemáticas, siendo los sistemas informáticos más instrumentales o secundarios para la comisión del delito.

Por cibercrimen podemos entender el conjunto de conductas relativas al acceso, apropiación, intercambio y puesta a disposición de información en redes telemáticas, las cuales constituyen su entorno comisivo, perpetradas sin el consentimiento o autorización exigibles o utilizando información de contenido ilícito, pudiendo afectar a bienes jurídicos diversos de naturaleza individual o supraindividual.

Conclusión

No se puede minimizar el impacto que la conducta acosadora producto de ciberbullying puede producir en la víctima, en atención al menoscabo en su integridad moral, porque hay que atender a hechos como la cantidad de personas que pueden acceder al contenido dañoso vertido en Internet en algunos casos, prácticamente en cuestión de minutos. Un concreto episodio amenazante o humillante, que forme parte de una conducta acosadora en la escuela propia del bullying, puede ser observado por tal vez, decenas de compañeros; en cambio, la “visualización” o percepción del acto humillante en la Red integrante de una conducta de ciberbullying puede ser contemplada por miles de personas, y a veces, en múltiples ocasiones.

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