Derecho de visita: el interés superior del menor, cuestión de orden público

El derecho de los menores a relacionarse con sus familiares cercanos, tales como abuelos, tiene prioridad sobre cualquier otro derecho de los adultos

El Derecho de visita, es algo que preocupa, y mucho, a cualquier progenitor separado o divorciado. Es tan importante, y los padres y familiares luchan tan fervientemente por ello, que en la práctica, a veces no ven, o no quieren ver, lo realmente trascendente, que es el interés superior del menor. No debemos olvidar, que este interés es un asunto de orden público, lo que implica que los jueces y fiscales deben priorizar su protección y no regirse por el principio de justicia rogada.

Los derechos de los menores son fundamentales y deben ser protegidos de forma prioritaria y preferente, tal como lo establecen el artículo 53 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Según el artículo 39 de la Constitución, los poderes públicos deben garantizar la protección social, económica y jurídica de la familia y la protección integral de los hijos, quienes además deben disfrutar de cualquier derecho previsto en los acuerdos internacionales.

Además, el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establece que el interés superior del menor debe ser considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le afecten, tanto en el ámbito público como privado.

El interés del menor es el principio rector en nuestro derecho de familia

El interés del menor es el principio rector en nuestro derecho de familia, lo que implica que su protección es esencial en situaciones en las que las estructuras familiares no funcionan correctamente. En consecuencia, el interés superior de los menores es el factor más importante a considerar en los procesos que les afectan, y condiciona todas las decisiones judiciales.

Por tanto, las medidas que se adopten deben ser aquellas que resulten más beneficiosas para el desarrollo físico, intelectual y social del menor. En este sentido, para determinar y evaluar el interés superior del menor, se deben tener en cuenta los criterios generales establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas

En primer lugar, establece un derecho sustantivo del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, y sea evaluado al sopesar distintos intereses antes de tomar una decisión. Del mismo modo, debe constar la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general.

El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.

En segundo, determina nn principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño.

Por último, una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados.

Conclusión

En los casos de separaciones y divorcios, el derecho de los menores a relacionarse con sus progenitores y crecer en su compañía adquiere una gran importancia, lo que significa que garantizar este derecho tiene prioridad sobre cualquier otro derecho de los adultos.

En consecuencia, cualquier restricción o suspensión del derecho de visitas de los progenitores con los hijos debe ser acordada por los tribunales sólo cuando existan causas y pruebas justificadas, y debe ser vista como una medida excepcional que debe estar adecuadamente fundamentada. Todo ello, se deriva directamente del derecho fundamental de los adultos y los menores a relacionarse y desarrollarse juntos.

Elena Rodriguez Diaz
Elena Rodriguez Diaz
Abogada de Familia I Socia en Quintana & Diaz Asociados

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