¿Qué es el Fuero del Baylío?

Según el Fuero del Baylío todos los bienes de la pareja anteriores al matrimonio o adquiridos durante el mismo, pertenecen a partes iguales a cada uno de ellos desde el momento del casamiento

¿Qué es?

El Fuero del Baylio, es una reminiscencia de derecho foral en una parte de la provincia de Badajoz, aplicable al régimen matrimonial. Desde el matrimonio, todos los bienes pasados, presentes y futuros, pertenecen a ambos cónyuges a partes iguales. Es costumbre de carácter local e inmemorial y pese a que no se encuentra regulado en ningún texto legal su vigencia esta fuera de toda duda.

A lo largo de la historia, y especialmente con la llegada de la democracia, han surgido voces favorables a que la Asamblea de Extremadura regule esta institución, para que deje de ser costumbre y evitar la carga de la prueba que supone su aplicación, tal y como establece el articulo 1.3 del Código Civil.

En cualquier caso, como decimos, su vigencia no alberga dudas, pues ha sido contemplado de manera reiterada por jurisprudencia del Tribunal Supremo y por Resoluciones de la DGRN (Dirección General de Registros y Notariado). Asimismo, el Estatuto de Autonomía de Extremadura le otorga plena validez y efectos en su articulo 9.4.

En base a ello, corresponde al Gobierno de Extremadura la competencia exclusiva en «conservación, defensa y protección del Fuero del Baylio e instituciones de derecho consuetudinario«. El artículo 50.2 b), determina que son competencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura «los recursos de casación y revisión relacionados con el Fuero del Baylío.

Origen del Fuero del Baylío

El fuero de Baylío data del siglo XIII y es de origen germano. Fueron los Templarios, los que lo extendieron por pueblos y ciudades del sur de la Provincia de Badajoz, como un derecho de frontera, de modo que también se propagó a los territorios de Portugal que la Orden del Temple conquistó a los musulmanes para el rey de Portugal.

Nació en la localidad de Alburquerque, y fue Alfonso Tellez de Menses, yerno de Sancho II, quien concedió a los matrimonios que se rigieran por un regimen de comunidad de bienes. Este sistema estaba regulado en una norma portuguesa de caracter consuetudianrio llamada «Ley de a Metade». De esta forma este sistema matrimonial fue adoptado en localidades de España y Portugal como Elvas, Evora, Serpa, Olivenza, Alcohonchel, Cheles, Jerez de Badajoz (actual Jerez de los Caballeros) y Burguillos del Cerro.

Así, desde el siglo XIII hasta el XVIII mantuvo inalterable su aplicación, respetada por las Leyes de Toro.

En el siglo XVIII, el Fuero del Baylio aparece referenciado en la Novísima Recopilación de Carlos IV donde se confirma su vigencia y legalidad en Alburquerque y en los demás territorios en los que se venía aplicando hasta ese momento.

Regulación actual

En 1984 el Partido Popular presentó una Proposición de Ley -que no prosperó- para regular el Fuero del Baylío. Según ese texto rige en 27 localidades:

Alburquerque, Alconchel, Atalaya, Burguillos del Cerro, Cheles, Fuentes de León, Higuera de Vargas, La Codosera, Jerez de los Caballeros y sus agregados, Brovales, La Bazana y Valuengo, Oliva de la Frontera, Olivenza y sus agregados, Don Benito, San Francisco de Olivenza, San Jorge, San Rafael, Santo Domingo y Villarreal, Táliga, Valencia del Mombuey, Valencia del Ventoso, Valverde de Burguillos, Valle de Matamoros, Valle de Santa Ana, Villanueva del Fresno y Zahínos. Además añade la ciudad de Ceuta.

En la proposición, se alude precisamente a la Novísima Recopilación y a una sentencia del Supremo de 1892, como textos donde se reconoce y aplica el fuero.

La ambiguedad respecto a la aplicación de esta institución viene dada por el articulo 1976 del Código Civil, que reza:

“Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el derecho civil común en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente obligatorias como en el de derecho supletorio. Esta disposición no es aplicable a las leyes que en este Código se declaran subsistentes»

El Fuero del Baylío es una de esas costumbres a las que alude el precepto. No obstante lo anterior, algunos autores alegan el artículo 13.2 Código Civil, para justificar lo contrario, la vigencia del Derecho foral y la aplicación del Código Civil como Derecho supletorio, en los territorios en los que exista un Derecho especial o foral en materia de régimen económico matrimonial.

También, el artículo 149.1.8 de la Constitución española, que declara que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por parte de las Comunidades Autónomas de su derecho foral o especial.

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Audiencia Provincial de Cáceres acerca del Fuero de Baylío

La AP de Cáceres, por su parte, en sentencia de 2 de noviembre de 1989, afirma que “los Derechos forales no sólo subsisten, sino que se potencian en la Constitución española, consagrándose así ya una pluralidad legislativa en el ámbito civil susceptible de desarrollo por los propios órganos competentes de cada Comunidad Autónoma, allí donde subsistan los Derechos forales”.

Por otra parte, respecto del Fuero del Baylío, “no alberga ninguna duda sobre la constitucionalidad de dicho Fuero, por cuanto que en el contenido no afecta al principio de igualdad y el marido y la mujer se hallan en igualdad de condiciones, y en segundo lugar, porque en el propio Código Civil en el artículo 1315 faculta a los cónyuges para pactar al régimen matrimonial que consideren conveniente”

¿A quien se aplica?

Considerando lo dispuesto por el artículo 14 del Código Civil, el Fuero del Baylío se debe aplicar a los sujetos que ostenten vecindad civil en las localidades en las que se encuentra en vigor. Así pues, el criterio no esel lugar de celebración del matrimonio ni el lugar de situación de los bienes.

Se aplicará en los siguientes casos:

  • Ambos cónyuges con vecindad civil foral, con independencia del lugar en el que se haya celebrado el matrimonio.
  • Cónyuges en los que uno de ellos tenga vecindad civil foral por nacimiento, con independencia de dónde se haya celebrado la unión conyugal.
  • Cónyuges cuando alguno de ellos adquiera la vecindad civil por residencia.

Régimen matrimonial del Fuero de Baylío

El régimen económico matrimonial es una comunidad universal de bienes. Este régimen se inicia en el momento mismo de celebración del matrimonio, no cuando se disuelve. Esto quiere decir que todos los bienes de la pareja anteriores al matrimonio o adquiridos durante el mismo, pertenecen por mitad a cada uno de ellos desde el momento del casamiento.

De este modo, ninguno de los cónyuges puede gravar ni vender bienes sin el consentimiento expreso del otro, independientemente de su procedencia, o que le pertenecieran en exclusiva antes de las nupcias.

No obstante lo anterior, el Fuero del Baylío no es obligatorio, y en virtud del articulo 1315 del Código Civil, la pareja puede decidir que no se le aplique celebrando capitulaciones matrimoniales y eligiendo otro régimen económico matrimonial para su unión.

Caso célebre

Rafael Molina Sánchez, conocido como Lagartijo, fue un torero español del siglo XIX, que se casó aplicando el Fuero del Baylío con una mujer llamada Angustias Sánchez, fallecida prematuramente.

Al morir esta, Rafael Molina tuvo que partir todos sus bienes, incluidos los previos al matrimonio, con el padre de la finada, y dicen que exclamó: “No sabía que yo desde el ruedo y mi suegro desde el tendido sentado toreábamos los dos al alimón”.

Conclusión

El Fuero de Baylio establece un régimen matrimonial muy particular que configura la unión entre los cónyuges como una comunidad de bienes sin limitaciones.

Amplia notablemente el régimen común de gananciales, donde si bien es cierto, se presume la copropiedad de los bienes a partir del matrimonio, salvaguarda los bienes adquiridos con anterioridad y determina el carácter privativo de algunos de ellos, tales como los adquiridos por herencia.

Como hemos visto, con este fuero se eliminan estas limitaciones y la copropiedad de los bienes se extiende a todos los bienes, pasados, presentes y futuros, lo cual desde el punto de vista jurídico, merece de una reflexión y valoración pormenorizada de los cónyuges.

El porque este régimen es tan amplio en cuanto a las atribuciones de los cónyuges sobre los bienes del otro, se explica en clave histórica. Hasta las primeras décadas del S. XX, ha sido el reflejo de la idiosincrasia y el contexto social de la zona, eminentemente rural, con clases muy marcadas, donde a menudo, las uniones matrimoniales eran de facto un negocio o una oportunidad para reforzar la economía familiar. Con este sistema, muchas familias pobres aseguraban el porvenir de sus jóvenes hijas, casándose con un hombre mas mayor con solvencia económica. El mantra que define al Fuero de Baylío es «Todo lo mío es tuyo, y lo tuyo mío» . Por ello, en una sociedad moderna como la actual, someterse a este sistema debe ser ponderado contando con un adecuado asesoramiento jurídico y financiero, antes de tomar una decisión.

Lo que está claro, es que respecto a su aplicación, El Fuero del Baylío existe y está vigente. Si los cónyuges así lo deciden podrán someterse al mismo. Como se ha comentado, la doctrina así lo confirma y el Tribunal Supremo y la Dirección General de los Registros y del Notariado, también.

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