El Supremo recuerda que cuando la empresa se opone a la reincorporación del trabajador en excedencia voluntaria alegando inexistencia de vacantes la vía correcta para reclamar es el procedimiento ordinario y no el de despido
Como hemos visto en artículos precedentes, la excedencia voluntaria no otorga al excedente un derecho al reingreso incondicionado, sino que está supeditado a la existencia de vacante, y formulada la petición de reingreso, la respuesta de la empresa puede ser de negativa rotunda al mismo o de inexistencia de vacante. El Tribunal Supremo ha establecido en una reciente sentencia del 6 de abril de 2022 (200/2001), que Cuando la empresa niega la reincorporación tras excedencia voluntaria la vía para reclamar no es el procedimiento de despido, si no el ordinario.
El hecho del que el empleador, expresa o tácitamente, desatienda la petición de reingreso que efectúa el trabajador en excedencia voluntaria no es por sí solo demostrativo de que, por parte de aquel, haya existido voluntad extintiva del vínculo laboral hasta entonces suspendido, pues normalmente tal desatención, salvo que concurran circunstancias que denoten inequívocamente dicha voluntad extintiva, solo es interpretable como mera negativa al reconocimiento del eventual derecho al reingreso.
El plazo para reclamar es de 1 año
En consecuencia, ante la negativa empresarial a la petición del reingreso de excedente voluntario, se abren dos vías impugnatorias contra tal decisión.
Estas vías no son optativas o de libre elección, por ser obligado utilizarlas en cada caso procedente: el proceso de despido, cuando dicha negativa o desatención, por las circunstancias en que se produce, manifiesta en términos inequívocos voluntad extintiva -estando sujeto el ejercicio de la acción al perentorio plazo de caducidad de veinte días (art. 103 de la LRJS y 59.3 del ET)-; y el proceso ordinario, en aquellos otros supuestos en los que la referida negativa o desatención solo denota la falta de reconocimiento del eventual derecho al reingreso -estando esta acción sujeta al plazo de prescripción de un año que establece el artículo 59.1 del ET, previsto para las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial-.
La utilización equivocada de una u otra vía al margen de las consecuencias procesales negativas que puede llevar consigo, dificulta en todo caso la viabilidad de la pretensión, pues mal podría calificarse como nulo o improcedente a un despido que no ha existido -como así ha ocurrido en el presente caso-, de manera que no podría accederse al reconocimiento del derecho al reingreso cuando esta acción no ha sido ejercitada.
Aunque se hubiera probado efectivamente la existencia de vacantes, esta circunstancia no acreditaría sin más la voluntad extintiva de la empresa, sino simplemente el incumplimiento de lo previsto en el artículo 46.5 del ET. Consiguientemente, no habiéndose acreditado que la empresa hubiera extinguido el contrato del demandante, la acción pertinente no debió canalizarse por el procedimiento de despido, sino por el ordinario.