La comunicación previa a inclusión en Fichero de Morosos

La comunicación requiere una prueba razonable de que el deudor la ha recibido, y es plenamente conocedor de la deuda

Las Sentencias del Tribunal Supremo 946/2022, 959/2022 y 960/2022, emitidas por la Sala Primera, se han pronunciado acerca de la obligación de las entidades crediticias de asegurar con el deudor una comunicación fehaciente previa a inclusión en Fichero de Morosos. Es decir, debe haber un requerimiento previo de pago a los deudores como requisito para la licitud de la inclusión de datos personales en estos ficheros.

La Sentencia precedente 945/2022 ha establecido que después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, este requisito sigue siendo válido, aunque basta con que la advertencia de inclusión en el fichero se haya realizado en el contrato. Las tres resoluciones mencionadas reiteran la postura de la Sala Primera según la cual el requerimiento de pago no es solo un requisito formal sino un requisito esencial que tiene como objetivo evitar la inclusión de personas que han dejado de cumplir con una obligación debido a circunstancias ajenas a su control, como errores bancarios o descuidos.

La ley no exige una prueba fehaciente de la recepción, sino un medio de prueba razonable

Además, se subraya que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación que requiere una prueba razonable de que ha sido recibido por el destinatario. La ley no exige una prueba fehaciente de la recepción, sino que cualquier medio de prueba que proporcione una garantía o constancia razonable será suficiente. Se señala también que el requerimiento previo de pago tiene un aspecto fáctico que no puede ser revisado en el recurso de casación, sino solo las cuestiones jurídicas relacionadas con el cumplimiento de este requisito.

El Pleno ha decidido sobre los tres recursos siguiendo su doctrina y en base a los hechos probados en cada caso. En la Sentencia 946/2022, se ha rechazado el recurso del banco acreedor debido a que la Audiencia no había considerado demostrada la recepción de la comunicación por parte del interesado.

En la Sentencia 959/2022, se ha considerado que no ha habido intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente debido a que la Audiencia había determinado que el requerimiento se había enviado por correo ordinario al domicilio del destinatario y que la carta no había sido devuelta. En ausencia de cualquier circunstancia que sugiriera que la carta no llegara a su destino, la Audiencia consideró que existían elementos probatorios suficientes para determinar que el requerimiento se había realizado.

En la Sentencia 960/2022, también se ha descartado la intromisión ilegítima en el derecho al honor debido a que se había probado que se habían enviado dos emails a la dirección de correo facilitada por la deudora, quien había adoptado una actitud pasiva ante la deuda.

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