La caducidad de las vacaciones: ¿Se puede reclamar?

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¿Cuando caducan las vacaciones no disfrutadas?

Se acerca el final de año y quien más y quien menos aún tiene días libres sin disfrutar. ¿Qué ocurre si llega el 31 de diciembre sin haberlas disfrutado? ¿Hay caducidad de las vacaciones?. Para responder a estas cuestiones, en primer lugar, debemos atender al carácter “anual” que el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores le confiere a las mismas, lo cual, en teoría determina cuál es el plazo exigido para disfrutar de los días de descanso. Es precisamente ese carácter anual el que se ha esgrimido por los tribunales para afirmar que “dado que las vacaciones son anuales, va caducando irremisiblemente cada año el derecho a las que no se hayan disfrutado en el año correspondiente”.

De este modo, se acuña el criterio interpretativo de la caducidad interanual de las vacaciones, que implicaría que aquella parte de las vacaciones (o, incluso, su totalidad, si ese fuese el caso) que no se hubiesen disfrutado antes de la finalización del año durante el que se generaron, se perdería para siempre.

El argumento esgrimido es que la expresión “vacaciones anuales” que utiliza el art. 38.1 ET significa que se tiene derecho a ellas por cada año de trabajo (es decir, que va referido al plazo de devengo), pero también que deben disfrutarse dentro de cada año natural, pues tal criterio se encuentra implícito en la regla de proporcionalidad del art. 4 del C. 132 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo).

En origen, este criterio se adopta como un mecanismo para garantizar las vacaciones mediante la imposición al trabajador de la carga de defender diligentemente su derecho, ya que ningún fruto extraerá de su pasividad ni de su reclamación más allá de los plazos ya estudiados del art. 125 de la LRJS (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Sea como fuere, es evidente que existe una laguna normativa al respecto, y la única referencia legal a esta caducidad anual de las vacaciones no aparece hasta la modificación del punto 3 del art. 38 ET por la LOI 3/2007. En efecto, en su vigente redacción este punto prevé que cuando las vacaciones coincidan con una incapacidad temporal o el embarazo se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones, aunque haya terminado el año natural a que corresponden.

Por su parte, la doctrina científica, si bien acepta dicha lectura en términos generales, señala que, dada la falta de un auténtico soporte legal para este principio, sería oportuno flexibilizar la aplicación de esta regla.

El no disfrute de las vacaciones durante el año en el que se generan, debe ser por una causa no imputable al trabajador para poder plantear la reclamación judicial

La interpretación literal jurisprudencial genera situaciones abusivas con el trabajador

Lo que nace como un mecanismo para «blindar» el derecho a vacaciones del trabajador, muy al contrario de lo teóricamente pretendido, acaba propiciando una situación de flagrante inequidad, pues el empresario obtiene un enriquecimiento injusto a través de los servicios prestados por el trabajador en un tiempo que debiera ser de descanso retribuido. Y ello sin que quepa, siquiera, una posterior compensación al trabajador por el perjuicio sufrido, toda vez que, en coherencia con el criterio jurisprudencial, el derecho habría caducado.

En efecto, si atendemos a la literalidad de ambos preceptos, se aprecia que únicamente se hace referencia, en todo momento, a que el descanso regulado surge tras un año de servicios (art. 38.1 del ET) y, en caso de que se presten servicios por un tiempo inferior, se tendrá derecho a la parte proporcional del descanso (art. 4 del C. 132 de la OIT); refiriéndose, así, ambos preceptos, exclusivamente, al plazo de devengo de las vacaciones.

Por tanto, parece que la tesis de la caducidad de las vacaciones viene a confundir el devengo del derecho y su disfrute; o bien supone una extensión indebida del régimen del devengo al régimen del disfrute.

En consecuencia, cuando se establece que las vacaciones se generan por un año de servicios, erróneamente, están exigiendo también que las vacaciones se disfruten en el mismo año que se generaron.

Pero la auténtica realidad es que no existe ni en el art. 38 del ET ni el 4 del C. 132 de la OIT precepto alguno que haga entender que ese derecho, que se genera por un año de servicios, deba ser disfrutado en el mismo año en que se devenga. Y ni mucho menos que de no producirse su disfrute en ese tiempo, se pierde irremisiblemente.

La Organización Internacional del Trabajo establece un límite de 18 meses

Muy al contrario, resulta que el C. 132 de la OIT reconoce directamente, en su art. 9493, la posibilidad de disociar en el tiempo el devengo y el disfrute de las vacaciones, con un límite de dieciocho meses entre el final del año en que se originaron y el periodo en el que finalmente se disfruten.

Indudablemente, el carácter periódico de las vacaciones (art. 40.2. CE) lleva a vincular el disfrute del descanso a un ciclo regular, siendo el año el periodo ideal, por ser el parámetro básico de la regulación del tiempo de trabajo. Pero eso no implica que, cuando las vacaciones no se disfruten dentro del ciclo anual correspondiente, su titular pierda el derecho a todos los efectos.

Obsérvese que se trata meramente de una referencia implícita, al sobreentender que este disfrute extemporáneo es una excepción que no cabría en el resto de casos, pero que tampoco justificaría en sí misma la adopción del criticado criterio jurisprudencial, ni le otorga por sí sola el soporte legal necesario para su aplicación.

En especial si se valora que su efecto sería nada menos que la pérdida absoluta e irremisible de un derecho expresamente recogido en la Constitución española (Art. 40.2), en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Art. 31.2) y en la Declaración Universal de Derechos del Hombre de 1948 (Art. 23).

La solución a la ausencia de regulación específica sobre la caducidad de las vacaciones podría pasar porque los convenios colectivos lo contemplarán. Sin embargo actualmente tampoco abordan esta cuestión.

El plazo para reclamar la caducidad de las vacaciones es de un año a partir del final del periodo en el que debieron ser disfrutadas

Llegados a este punto, resulta necesario plantearse cuál será el plazo del que dispondrá el trabajador para reclamar el disfrute de las vacaciones una vez que ya hubiese finalizado el año durante el cual se devengaron.

Pues bien, dado que ni el art. 38 del ET, ni tampoco el C.132 de la OIT, señalan un plazo específico a este respecto, parece que lo más acertado sea acudir al plazo de prescripción de un año que, como se sabe, prevé el art. 59 del ET para todas aquellas acciones que no tuviesen señalado un plazo específico; lo cual supondría que el trabajador podría reclamar las vacaciones no disfrutadas durante todo el año siguiente a aquél en el que se devengaron.

Este plazo quedaría respaldado por el art. 9.1 del C. 132 de la OIT, que establece que la parte ininterrumpida de las vacaciones pagadas anuales mencionada en el párrafo 2 del artículo 8 deberá concederse y disfrutarse a más tardar en el plazo de un año, a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones, y el resto de las vacaciones anuales pagadas, a más tardar dentro de los dieciocho meses, contados a partir de dicha fecha.

La posibilidad de reclamar el disfrute de las vacaciones durante el año siguiente a aquél en que se devengaron no pasa de ser una solución excepcional

Debemos tener en cuenta que reclamar la caducidad de las vacaciones no deja de ser una medida excepcional, encaminada exclusivamente a evitar un enriquecimiento injusto del empresario en aquellos casos en los que hubiese sido imposible disfrutar de las vacaciones durante el mismo año en el que se devengaron por hechos no imputables al trabajador.

Por ello, siendo realistas no es una opción que forme parte, sin más, del marco general de posibilidades abiertas al trabajador a la hora de disfrutar su derecho a las vacaciones. Así, considero que lo realmente ajustado a la finalidad de la norma es que las fechas de disfrute de las vacaciones se desarrollen, en la medida de lo posible, dentro del periodo anual durante el que éstas se devengan, por lo que el trabajador deberá actuar diligentemente en aras de alcanzar ese objetivo.

Lo ideal es que el trabajador busque un acuerdo con el empresario en aras de disfrutar de sus vacaciones dentro del año de que se generaron

De este modo, el trabajador deberá tratar de que el disfrute de sus vacaciones se incardine en el mismo año en que se devengaron, procediendo, en primer lugar, de acuerdo a lo establecido en el Convenio Colectivo sobre la fijación de las fechas de disfrute de las vacaciones; en defecto de disposición convencional al respecto, dirigiéndose directamente al empresario con la debida antelación para, así, alcanzar un acuerdo individual a este respecto.

Si la vía amistosa no funciona se iniciaría un procedimiento judicial preferente y sumario para la solución de conflictos inherentes a las fechas de disfrute de las vacaciones

Por último, llegado el caso, cuando ninguna de las vías anteriores hubiese dado resultados, hay que iniciar el procedimiento judicial preferente y sumario que se recoge en los arts. 125 y 126 de la LRJS para la solución de conflictos inherentes a las fechas de disfrute de las vacaciones.

Se reclamará el disfrute de las vacaciones durante el año siguiente a la finalización de aquél en que se devengaron de una manera excepcional y cuando se hubiese llegado a esa situación por motivos ajenos al propio trabajador.

No obstante, entender que el trabajador puede reclamar el disfrute de las vacaciones con carácter general durante el año siguiente a aquél en que se devengaron supondría confundir los tiempos de trabajo y de descanso de dos ciclos anuales sucesivos. Sin duda, ello resulta contrario al tan asentado criterio de la anualidad, eje estructural de todas las instituciones que orbitan alrededor de la jornada de trabajo en sentido amplio, y generaría importantes desajustes en la ordenación del tiempo de trabajo.

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