El Arbitraje de Consumo permite resolver extrajudicialmente y sin abogado los conflictos entre consumidores y empresas, a solicitud de los primeros
El arbitraje de consumo permite a usuarios y consumidores resolver los conflictos con empresas de las que sean o hayan sido clientes por vía extrajudicial. Es un servicio público cuyo objetivo es tratar de dar una respuesta eficaz, rápida, gratuita, y sobretodo, con efectos vinculantes y ejecutivos.
Solo puede ser promovido por el usuario o consumidor particular, no siendo accesible a empresas. Presenta las características expuestas a continuación.
Accesibilidad
Esta accesibilidad viene acompañada por la no necesidad de presencia de abogado y procurador y favorece la percepción por parte del ciudadano de una justicia viva y cercana, que trata de ser lo menos burocrática posible y que atiende a los conflictos de lo cotidiano.
Huye de la burocracia excesiva para acercar la justicia al ciudadano
El art. 31 de la Ley General de Consumidores y Usuarios establece que el Arbitraje de Consumo no tenga «formalidades especiales”.
Obedece este mandato al deseo de que el procedimiento resulte accesible para los ciudadanos, lejos de la farragosidad que presiden la mayoría de actuaciones ante los Tribunales de Justicia y que resulta ser una de las causas de distanciamiento de la Administración de Justicia respecto de los usuarios de la misma.
La articulación del procedimiento responde por tanto a esa voluntad del legislador, dado que las partes sólo deben cumplimentar unos formularios sencillos facilitados por las propias Juntas Arbitrales de Consumo, que son en realidad quienes llevan el impulso de casi todo el procedimiento, y asistir al acto de Audiencia.
Especialización
Aunque la Ley 36/1988 optaba por un órgano arbitral unipersonal para resolver los conflictos, la Ley General de Consumidores y Usuarios determina un arbitraje de carácter tripartito, con tres árbitros de reconocida experiencia y conocimiento sobre la materia o área objeto de arbitraje.
Órgano Colegiado con juzgadores de reconocido prestigio y experiencia
De este modo los consumidores afectados tienen garantía de que el Colegio Arbitral que resuelva el litigio estará integrado por profesionales con un conocimiento profundo, directo y práctico de la materia objeto de arbitraje, lo que genera confianza hacia el organismo que resuelve su disputa.
Vinculante y ejecutivo
Las resoluciones que dictan los Órganos Arbitrales, laudos, tienen efecto de cosa juzgada y devienen vinculantes y ejecutivos para las partes que libremente se han sometido.
Al respecto, la Ley 60/2003, de Arbitraje,establece que “El laudo es ejecutable aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación”.
No obstante, como garantía, la empresa ejecutada podrá solicitar al tribunal competente la suspensión de la ejecución, siempre que ofrezca caución por el valor de la condena más los daños y perjuicios que pudieran derivarse de la demora en la ejecución del laudo.
Si la empresa está adherida a alguno de los sistemas de arbitraje, el laudo será ejecutivo y vinculante para ella
Sea como fuere, la ejecutividad es de una gran importancia para el arbitraje de consumo, en tanto en cuanto, otorga seguridad jurídica a las partes e inmediatez en la solución definitiva del conflicto, ya que ante una eventual posibilidad de recursos en segundas instancias de apelación, se produciría una dilación excesiva en la conclusión.
Además, esta característica distingue al SAC español de prácticamente todos los mecanismos europeos similares (salvo algunos casos, como en Portugal), los cuales carecen de esta indudable virtud de ejecutividad.
Agilidad y rapidez
Los plazos para resolver los conflictos son muy inferiores que los de los Tribunales de Justicia. El Arbitraje de Consumo nació con una evidente vocación de ser una alternativa práctica y eficaz a estos.
Es ágil y rápido, puesto que la mayor parte de los conflictos en materia de consumo requieren de una solución lo más pronta posible. Con ese fin se le eximió de requisitos “burocráticos “, como la exigencia de protocolización notarial del laudo, fijando con carácter general el plazo de seis meses para dictar resolución de la controversia.
Privacidad
La privacidad del arbitraje de consumo es una de las características extensibles a todos ellos. Ulpiano ya afirmaba que a los árbitros se confían secretos que las partes no quieren revelar.
Esto es muy relevante para el sector empresarial, interesado en preservar la intimidad de la controversia por los efectos nocivos que tendría la notoriedad de la misma en cualquier medio de comunicación, por ejemplo.
La Ley 60/2003 ha venido a reforzar explícitamente esta característica, al establecer en su artículo 24.2 que “Los árbitros, las partes y las instituciones arbitrales, en su caso, están obligadas a guardar la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales.”
La privacidad es especialmente importante para las empresas que podrían ver afectada su reputación
Esta privacidad resulta reforzada en la nueva regulación del SAC, que en su artículo 41.2 establece que los árbitros, mediadores, partes y quienes presten servicio en las Juntas Arbitrales de Consumo están obligados a guardar confidencialidad de la información que conozcan en el curso del procedimiento arbitral.
Voluntario
Como es obvio, esta característica es común a todos los arbitrajes. Según el Tribunal Constitucional, el fundamento del arbitraje es la autonomía de la voluntad (STC 56/1990). Así lo entendieron tanto la LGDCU y el RDAC además de la Ley 36/1988, que optaron por articular un verdadero arbitraje y no un pseudoarbitraje, en el que el sometimiento al órgano arbitral resultase “cuasi” obligatorio.
No es obligatorio para las empresas estar adscritas a un Arbitraje de Consumo, aunque es un distintivo de buena gestión y transparencia
Por ello, antes de presentar cualquier reclamación hay que comprobar que la empresa contra la que se reclama está adherida a alguno de los sistemas arbitrales de consumo existentes en nuestro país, pues su inclusión en los mismos queda a su voluntad.
Gratuito
La gratuidad del SAC viene determinada por la Disposición Adicional Primera de la Ley 36/1988, pues la LGDCU no hace manifestación sobre este punto.
Sí que se pronuncia el Real Decreto 231/2008 en su artículo 41 concluyendo que el Arbitraje de Consumo se ajustará a los principios de audiencia, contradicción, igualdad entre las partes y gratuidad.
El carácter gratuito le confiere al arbitraje de consumo un carácter de servicio público inestimable
La gratuidad también exime al consumidor de costear la práctica de la prueba, tal y como lo señala el art. 45.3 del mencionado RD 231/2008: «las pruebas acordadas de oficio, serán costeadas por la Administración de la que dependa la Junta Arbitral de Consumo en función de sus disponibilidades presupuestarias».
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que las pruebas practicadas suelen acordarla de oficio el propio tribunal de arbitraje.