La Dirección General de Tributos vuelve a recordar que el período de carencia de un alquiler de local comercial lleva IVA en todas las cuotas devengadas durante dicho período
¿Que es el periodo de carencia?
El período de carencia es un período de tiempo en que se interrumpe el pago del arrendamiento.
Es una practica que se da con relativa frecuencia en el alquiler de locales comerciales u oficinas, en los primeros meses del arrendamiento, cuando el arrendatario tiene la necesidad de realizar obras de acondicionamiento o remodelaciones para adaptarlo a su actividad. Lógicamente, esto conlleva la imposibilidad de operar de manera efectiva en él. Es por ello, que mediante pacto con el arrendador, puede disponer del local u oficina pero no se devengan las cuotas de alquiler pactadas.
Nos encontramos ante una concesión o liberalidad que realiza el arrendador atendiendo a las circunstancias especiales del arrendatario y a la propia naturaleza del contrato.
¿Que dice la Dirección General de Tributos?
La Consulta Vinculante (V3061-21), de 7 de diciembre de 2021, establece que durante este período de carencia, el hecho de no devengar cuotas de manera efectiva de alquiler no implica que no se devengue el correspondiente IVA de las mismas:
“en relación con el devengo del Impuesto, hay que señalar que la contraprestación del arrendamiento objeto de consulta está constituida por la renta periódica que ha de satisfacer el arrendatario, así como por las obras que éste se ha comprometido a realizar y que quedarán como mejora en el local arrendado propiedad del arrendador”.
Como vemos, la administración es muy clara al respecto de la exigibilidad del impuesto, y añade:
“cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha”.
La cantidad a devengar en concepto del impuesto se define en base a lo siguiente:
“El Impuesto sobre el Valor Añadido se devengará cuando resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. Esto es, cuando resulten exigibles las rentas monetarias que debe satisfacer el arrendatario durante el periodo de vigencia del contrato. En el caso de que no se haya determinado el momento de su exigibilidad el devengo se producirá a 31 de diciembre, por la parte proporcional del valor de las obras realizadas por el arrendatario en el denominado periodo de carencia, desde su inicio hasta dicha fecha”
En conclusión, aunque el devengo del impuesto no afecte a las cuotas mensuales – que han quedado interrumpidas en base al periodo de carencia – si que afectará al valor de las obras realizadas, y se tendrá en cuenta el coste de las mismas para determinar la base imponible del impuesto.