Hay allanamiento de morada porque estamos ante un espacio físico cerrado, por propia voluntad del interesado, indispensable para que el profesional pueda realizar su actividad
En el caso enjuiciado, el acusado entró en las dependencias del bufete de abogados donde su letrada tiene el despacho, una zona privada a la que no puede accederse sin permiso de la secretaria. Tras apercibírsele de que no podía acceder a dicha zona, hizo caso omiso.
En situaciones como esta, debemos diferenciar dos zonas dentro de un establecimiento o despacho profesional. Una zona común de acceso libre para el público, como puede ser el recibidor o sala de espera, y otra zona cerrada de acceso restringido, esto es, la habitación o despacho personal en donde se desarrolla la actividad profesional.
El Tribunal Supremo condena al cliente por allanamiento de morada
Si bien es cierto, un despacho profesional, no constituye la morada de su titular, hay que tener en cuenta que en el mismo puede desarrollarse determinada actividad relacionada con la intimidad personal, y como tal debe ser objeto de protección frente a intromisiones ajenas.
En este sentido, estamos ante un espacio físico cerrado, por propia voluntad del interesado, indispensable para que el profesional pueda realizar su actividad y terceras personas no autorizadas no gozan del derecho a invadir ese espacio privado, aun en horas de atención al público.
El bien jurídico protegido es la intimidad de las personas, derecho fundamental consagrado en el art. 18.1 CE. Por ello, al entrar sin permiso en un despacho profesional u oficina, establecimiento mercantil o local abierto al público, la cuya conducta típica, «entrar», es idéntica a la del allanamiento de morada. Por tanto, lo único que varia respecto a una vivienda, es la clase de inmueble en que se introduce el sujeto activo contra la voluntad de su dueño.
El tipo contemplado en el art. 203 CP se encuentra ubicado en el capítulo II «del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público«, del Título X del Libro II «delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio». El citado capítulo comprende tres preceptos ( arts. 202, 203 y 204 CP) que se refieren al allanamiento pacífico de morada de persona física ( art. 202.1 CP), al allanamiento con violencia o intimidación de morada de persona física ( art. 202.2 CP), al allanamiento pacífico de morada de persona jurídica y establecimientos abiertos al público ( art. 203.1 y 2 CP), al allanamiento con violencia o intimidación de morada de persona jurídica ( art. 203.3 CP), y al allanamiento de morada por autoridad o funcionario ( art. 204 CP).
Para concluir, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional también refuerza este pronunciamiento, y en su sentencia núm. 10/2002, de 17 de enero establece: «la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliario ( art. 18.2 CE) constituye una manifestación de la norma precedente ( art. 18.1 CE) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (por todas, STC 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3).
De esta construcción interrelacionada resulta que la protección de la inviolabilidad domiciliaria tiene carácter instrumental respecto de la protección de la intimidad personal y familiar ( STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5 EDJ 1984/22), si bien dicha instrumentalidad no empece a la autonomía que la Constitución española reconoce a ambos derechos.