Cualquier limitación o restricción en el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales del menor, aunque venga de sus padres, debe tener una justificación adecuada y proporcionada
El menor de edad, como persona, es titular de los derechos de la personalidad. Dicho reconocimiento plantea el dilema de su ejercicio y cuales puede ejercer por sí mismo de acuerdo con sus condiciones de madurez. En este sentido, la decisión sobre el cambio de sexo del menor es una cuestión relativa al derecho a la integridad física y moral, a la par que un derecho de la personalidad que, como tal, debe ser incluido en el art. 162 del Código Civil. No existe ninguna brecha doctrinal, los menores son los que deben tomar las decisiones acerca de dicho cambio y todas las actuaciones concernientes con este hecho.
Esto no quiere decir que los padres o representantes legales no tengan nada que decir o que su intervención quede excluida. Pero prevalecerá la decisión del menor cuando este sea maduro y esté reconocido su ejercicio autónomo.
En la Exposición de Motivos de la Ley del Registro Civil 20/2011 de 21 de julio, el nombre y los apellidos, se configuran como un elemento de identidad del menor derivado del derecho de la personalidad, y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento , y al respecto, la DGRN en su resolución de 15 de abril de 2000 entendió que el menor puede formular el cambio de nombre siempre que tuviese suficiente madurez.
1El poder de representación que ostentan los padres, que nace de la ley y que sirve al interés superior del menor, no puede extenderse a aquellos ámbitos que supongan una manifestación del desarrollo de su personalidad
La STC 154/2002, 18 julio, fue muy explícita al afirmar que los menores de edad son titulares plenos de sus derechos fundamentales y libertades públicas. También lo es la LO 1/1982, de protección del honor, intimidad personal y propia imagen, que en su art. 3 establece que: El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.
La STS de 5 de febrero de 2013 es muy clara cuando señala que, el componente axiológico que anida en la tutela del interés superior del menor viene íntimamente ligado al libre desarrollo de su personalidad, de suerte que el interés del menor en decidir sobre su futuro, constituye una clara manifestación o presupuesto del desarrollo de su libre personalidad, que no puede verse impedida o menoscabada, con cita de las SSTS del 19 de abril de 1991, de 31 de julio de 2009, y 13 de junio de 2011, para proseguir indicando que,en este ámbito, no cabe la representación.
La adecuación al interés superior del menor, por tanto, se sitúa como elemento clave en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno, tanto a la defensa y protección de los menores, como a su esfera de su futuro desarrollo profesional.
Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1996, también arroja luz acerca del poder de decisión en el cambio de sexo del menor. Así pues, profundiza en la tendencia hacia el desarrollo evolutivo en el ejercicio directo de los derechos por este, contemplando entre otros extremos, la primacía de su interés superior frente a cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, junto con la interpretación restrictiva de las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores (art. 2); sin perjuicio del reforzamiento de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen(art. 4), o del reconocimiento expreso de los derechos de asociación y a ser oído (arts. 7 y 9, respectivamente), de lo que se desprende que el poder de representación que ostentan los padres, que nace de la ley y que sirve al interés superior del menor, no puede extenderse a aquellos ámbitos que supongan una manifestación del desarrollo de la libre personalidad del menor y que puedan realizarse por él mismo.
2La decisión sobre el cambio de sexo del menor es una cuestión relativa al derecho a la integridad física y moral de estos
El Tribunal Supremo refuerza este postulado en un auto de 10 de marzo de 2016, concluyendo que en el caso de que se trate de un menor, la prohibición expresa de que pueda tomar decisiones por sí mismo respecto a su sexo podría suponer una merma en el libre desarrollo de su personalidad.
Es por ello que algunos juzgados vienen admitiendo el cambio de nombre del menor en situaciones en las que la disforia de género resulte probada, con exteriorización de la identidad femenina, no sólo por su físico sino por ser tratado como mujer.
Conclusiones acerca del cambio de sexo del menor
Los menores de edad son plenamente titulares de derechos de la personalidad, a los que resultan aplicables los principios de respeto a la dignidad de las personas y libre desarrollo reconocidos en la Constitución y en los acuerdos y tratados internacionales sobre derechos humanos.
figurar en el Registro y en los documentos de identidad con un sexo distinto al psicológico, y que su nombre no se corresponda con el sexo que indica su apariencia externa, produce en las personas transexuales la vulneración de
su dignidad y una coerción en el libre desarrollo de la personalidad, causando un importante sufrimiento, al identificarse públicamente en todos los ámbitos de la vida con un nombre y sexo distinto al que psicológicamente tienen y muestran externamente.
En consecuencia, cualquier limitación o restricción en el ejercicio y disfrute de sus derechos fundamentales -aunque venga de sus padres- debe tener una justificación adecuada y proporcionada. Lo contrario supondría una restricción incompatible con los preceptos reguladores de tales principios y derechos y una discriminación prohibida por el art. 14 de la Constitución y el art. 14 del Convenio Europeo.