demanda por cambio de puerta en un domicilio con diferente color al común en la comunidad de propietarios

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Consulta Jurídica

He cambiado la puerta de entrada de mi piso construido en 2008 por una algo diferente pero sin ser de un color totalmente opuesto al resto.

Me están tocando las narices y quieren que la ponga igual.

La puerta anterior se la cargaron los de la comunidad de los vecinos (era de banco) para que no se pudiese abrir por temas de ocupación, la cambié yo de mi dinero después de comprar la vivienda y ahora me tocan las narices, de momento ya me han enviado burofax.

Considero que es un elemento privativo y que no afecta al aspecto exterior del conjunto

Respuesta del Abogado

Podrías litigar en base a que es un elemento poco visible, que no afecta a la configuración exterior de la comunidad.

La normativa y jurisprudencia alegada debería ser la siguiente:

Artículo 7.1 LPH: «El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad»

Artículo 396 CC común: «Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.»

Artículo 553-36 CC Cat: «3. Los propietarios que se propongan hacer obras en su elemento privativo deben comunicarlo previamente a la presidencia o a la administración de la comunidad. Si la obra supone la alteración de elementos comunes, es preciso el acuerdo de la junta de propietarios. En caso de instalación de un punto de recarga individual de vehículo eléctrico, solo es preciso enviar a la presidencia o a la administración el proyecto técnico con treinta días de antelación al inicio de la obra y la certificación técnica correspondiente una vez finalizada la instalación. Dentro de este plazo la comunidad puede proponer una alternativa razonable y más adecuada a sus intereses generales. Si la instalación alternativa no se hace efectiva en el plazo de dos meses, el propietario interesado puede ejecutar la instalación que había proyectado inicialmente.

4. La comunidad puede exigir la reposición al estado originario de los elementos comunes alterados sin su consentimiento. Sin embargo, se entiende que la comunidad ha dado su consentimiento si la ejecución de las obras es notoria, no disminuye la solidez del edificio ni supone la ocupación de elementos comunes ni la constitución de nuevas servidumbres y la comunidad no se ha opuesto en el plazo de caducidad de cuatro años a contar desde la finalización de las obras.»

Artículo 553-41 CC Cat: «Son elementos comunes el solar, los jardines, las piscinas, las estructuras, las fachadas, las cubiertas, los vestíbulos, las escaleras y los ascensores, las antenas y, en general, las instalaciones y los servicios de los elementos privativos que se destinan al uso comunitario o a facilitar el uso y disfrute de dichos elementos privativos»

SAP PO 2879/2009: «En el supuesto de litis, es cuestión pacífica que la parte demandada (o un tercero por su orden o con su conocimiento y autorización) vino a realizar las obras que describe la demanda (además de aceptarlo la demandada, aparecen las mismas perfectamente documentadas a medio de los fotogramas unidos a las actuaciones).

Es asimismo incuestionable que las obras afectan a un elemento común del inmueble, cual la fachada y,en tal sentido, debe acudirse al art. 396 del Código Civil que contiene una relación meramente orientativa de los elementos comunes por naturaleza (a los que cabría añadir los que tienen tal carácter por destino o por ser accesorios de otros comunes), entre los que incluye «las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores».

Tampoco puede dudarse que tales labores producen una alteración del estado o configuración exterior de la fachada. Y así lo admite, incluso, la sentencia de instancia que habla de «afectación escasa al estado exterior de la fachada» (lo que obviamente significa admitir que ha existido alteración).

Y es que, conforme a la letra y el espíritu del artículo 7. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal , ha tenido lugar la modificación de un elemento común (la fachada), sin que pueda entrarse en la diversificación, en la medida en que no lo hace la norma,(reparese en que el precepto prohibitivo es de una considerable amplitud, no distinguiendo entre alteraciones mayores o menores, pues se impide «realizar alteración alguna» que afecte a un elemento común), de si esa alteración es más o menos extensa o de mayor o menor entidad, sino que basta con comprobar, para tener pora firmada la realidad del cambio o alteración, que el aspecto externo de la fachada es ahora distinto a como se mostraba con anterioridad a la ejecución de las obras.»

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