La SAP 265/2025 aclara que la subordinación de un préstamo participativo solo puede derivarse de pacto contractual expreso. Protege la jerarquía legal de créditos y limita los efectos del plan sobre el acreedor afectado
La Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia n.º 265/2025, de 9 de septiembre (ECLI:ES:APM:2025:9226), ha resuelto una cuestión clave en la aplicación de los planes de reestructuración empresarial: la clasificación del préstamo participativo dentro del pasivo concursado. El tribunal estima parcialmente la impugnación formulada contra la homologación de un plan de reestructuración y concluye que el préstamo participativo debe calificarse como crédito ordinario, salvo pacto contractual en contrario.
Clasificación errónea y trato desigual en el plan homologado
El conflicto surge tras la homologación judicial de un plan aprobado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid, en marzo de 2024. El plan agrupó los créditos en tres clases: ordinarios comerciales, participativos y créditos de personas especialmente relacionadas. El único préstamo participativo, por importe de cuatro millones de euros, fue clasificado como subordinado, lo que implicaba una quita del 70 % y una espera de cuatro años. En cambio, los créditos ordinarios serían satisfechos en el corto plazo sin quita.
El acreedor afectado recurrió dicha clasificación, alegando que no existía cláusula de subordinación contractual, y que ello suponía un trato más gravoso e injustificado que para otros acreedores del mismo rango. La Audiencia le da parcialmente la razón y declara que, al no haber pacto de subordinación, el crédito debía ser considerado ordinario.
Clave jurídica: interpretación del art. 281.1.2º TRLC
El eje del razonamiento jurídico reside en el artículo 281.1.2º del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), que establece que tendrán la condición de subordinados “los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el concursado, incluidos los participativos”.
La Sala interpreta que este precepto no establece una subordinación automática del préstamo participativo, sino que lo incluye como categoría susceptible de subordinación por voluntad de las partes. La cláusula “incluidos los participativos” no implica una regla general, sino una aclaración de que esta clase de financiación híbrida también puede ser subordinada si así se pacta.
Relación con el Real Decreto-ley 7/1996: ámbito financiero, no concursal
El tribunal analiza además el Real Decreto-ley 7/1996, norma fundacional del préstamo participativo, y recuerda que su finalidad era impulsar la financiación empresarial mediante instrumentos flexibles. La norma regula aspectos como la remuneración variable vinculada a resultados y su carácter cuasi-patrimonial, pero no impone su subordinación concursal de forma generalizada.
En concreto, el hecho de que el préstamo participativo se sitúe “por detrás de los acreedores comunes” en caso de liquidación solo afecta al orden de pago en esa fase, no a la clasificación procesal del crédito en un plan de reestructuración.
Doctrina previa y aplicación al caso concreto
La Audiencia reafirma su doctrina ya expuesta en la SAP 162/2017, donde señalaba que la subordinación solo puede derivar de un pacto conforme al art. 1255 del Código Civil. En este caso, al no existir tal cláusula, se concluye que el préstamo participativo debía ser tratado como crédito ordinario.
La Sala declara válida la homologación del plan para el resto de acreedores, pero acuerda excluir al acreedor impugnante de los efectos del plan, preservando el equilibrio intercreditorio y evitando la aplicación de medidas gravosas sin fundamento legal.
Consecuencias prácticas: seguridad contractual y protección del rango crediticio
Esta sentencia tiene implicaciones directas en:
- Redacción de contratos de financiación: obliga a establecer de forma clara y expresa cualquier subordinación del préstamo participativo.
- Estructuración de pasivo societario: permite usar el préstamo participativo como herramienta de capitalización sin riesgo de degradación automática en caso de insolvencia.
- Homologación judicial de planes: exige que los jueces verifiquen no solo la forma, sino también la sustancia de las clasificaciones, garantizando la legalidad del trato entre clases.
Valoración editorial
La Audiencia Provincial de Madrid envía un mensaje claro: la clasificación de créditos en un plan de reestructuración no puede hacerse al margen del principio de legalidad ni del contenido contractual. El préstamo participativo no es un crédito subordinado por naturaleza, y forzar su degradación sin base pactada vulnera la seguridad jurídica y disuade su utilización como instrumento de financiación alternativa.