Los contratos celebrados a través de internet y el comercio electrónico

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El contrato electrónico no es realmente un nuevo tipo contractual, sino una nueva forma de celebración del mismo

1. Introducción

Vivimos en un mundo en el que internet se ha convertido en un canal de comunicación habitual a traves del cual las relaciones humanas y todo lo que las rodea tienen su fiel reflejo idéntico al mundo real. Así, es frecuente que se celebren contratos y todo tipo de negocios a través de tal medio, lo que se ha venido en denominar «comercio electrónico».

Las principales ventajas de esta modalidad de contratación son los bajos costes de la operación, pues se reducen los intermediarios, así como la celeridad en la contratación y la comodidad para poder adquirir bienes y servicios sin tener que desplazarse físicamente.

Sin embargo, y pese a que son operaciones que se han universalizado, aún se percibe cierta inseguridad en este tipo de transacciones virtuales, que genera una falta de confianza de los usuarios, por lo que el legislador, tanto comunitario como nacional, ha intervenido para establecer una base normativa que permita fijar unas reglas mínimas para que regulen el mercado electrónico.

2. ¿Que es un contrato electrónico?

El contrato electrónico se define como aquel acuerdo alcanzado entre las partes contratantes a través de una vía electrónica conectada a una red de telecomunicaciones.

En este sentido, el anexo de la Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico define el contrato celebrado por vía electrónica, o contrato electrónico, como “todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones”.

Puede deducirse, en consecuencia, que el contrato electrónico no es realmente un nuevo tipo contractual, sino una nueva forma de celebración del mismo.

Atendiendo a la LSSI, si la contratación electrónica representa una actividad económica, será considerada como un servicio de la sociedad de la información y, quien lo proporcione será calificado como un prestador de servicios.

No obstante, las disposiciones contenidas en la LSSI sobre aspectos generales de la contratación electrónica, como las relativas a la validez y eficacia de los contratos electrónicos o al momento de prestación del consentimiento, serán de aplicación aun cuando ninguna de las partes tenga la condición de prestador o destinatario de servicios de la sociedad de la información.

Si hay que reclamar judicialmente, se hará por la vía civil o bien administrativa ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

3. ¿Como se regula el comercio electrónico?

Aunque pueda parecer algo arcaico, le es de aplicación la regulación tradicional contenida en el Código Civil y el Código de Comercio. Asimismo, a los efectos de dar respuesta a cuestiones concretas de difícil encaje en la normativa ordinaria, el legislador ha ido promulgando cierta normativa específica.

De esta manera, en el ordenamiento jurídico español no existe una regulación unitaria y sistemática de la contratación electrónica, caracterizándose más bien por una fragmentación reflejada en una pluralidad de normas aplicables.

Principalmente debe atenderse, como ya hemos citado, a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSI), que regula en su Título IV la ‘Contratación por vía electrónica’, en el que establece determinadas disposiciones que pretender favorecer la celebración de contratos por medios electrónicos.

Asimismo, esta norma tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior.

También resulta relevante la siguiente normativa nacional:

4. Principios del comercio electronico

Como ya hemos dicho, el comercio electrónico no puede ser calificado como una nueva categoría contractual, por lo que al mismo le son de aplicación los principios generales de la contratación ordinaria, si bien se han añadido principios específicos:

  1. Principio de buena fe contractual.
  2. Principio de relatividad de los contratos.
  3. Principio de «pacta sunt servanda«.
  4. Principio de equivalencia funcional.
  5. Principio de equivalencia formal.
  6. Principio de no necesidad de acuerdo previo.
  7. Principio de no innovación del derecho preexistente.
  8. Principio de neutralidad tecnológica.

5. ¿Cómo reclamar en caso de problemas?

En el caso de tener cualquier problema con una compra o transacción lo mas recomendable es ponerse en contacto con la empresa o la otra parte para solucionarlo de forma amistosa, especialmente si esta es de un país que no pertenece a la Unión Europea.

En el caso de no obtener satisfacción se podrá reclamar de manera oficial, dirigirse al organismo de consumo pertinente. Si la otra parte es extranjera, habrá que reclamar en el país de la misma.

En este sentido, destaca Econsumer, que permite gestionar quejas de comercio electrónico de sus más de 36 países asociados o ICPEN, la Red Internacional de Protección al Consumidor, que cuenta con una red de más de 50 países asociados y ofrece información sobre los organismos nacionales de cada país a donde puede dirigir su reclamación. Puede hacerlo pinchando en este enlace. En España, podemos dirigirnos al Centro Europeo del Consumidor.

Si todo esto no funciona sólo queda la reclamación judicial, que no difiere del procedimiento que llevamos ante un comercio tradicional. Demandariamos por la via civil o bien administrativa ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en función de la naturaleza de la reclamación. 

Si hubiéramos sido víctimas de una estafa, cabría interponer denuncia ante la policía o en el juzgado competente. Para que la operación sea tipificada como estafa, la cantidad reclamada debe ser superior a 400 euros.

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