La herencia testada se rige por la voluntad del causante, expresada a través del testamento, y la intestada la regula la Ley, prescindiendo de la voluntad del causante
1. Introducción
La sucesión o herencia en España viene regulada ampliamente en nuestro Código Civil, concretamente en sus artículos 657 a 1087, pudiendo definirse como aquella parte del derecho privado encargada de regular el tratamiento y destino de los derechos y obligaciones del fallecido.
La sucesión mortis causa se rige por la voluntad del causante manifestada en testamento (testamentaria), o si no lo hubiera, siguiendo las disposiciones fijadas legalmente (legítima), siendo posible la combinación de ambas fórmulas.
Los sujetos que intervienen en la sucesión son principalmente dos; el causante y el causahabiente. El causante es el que causa el proceso sucesorio. El causahabiente el que le hereda. Así pues, la muerte es la causa “sine qua non” de la operatividad del fenómeno sucesorio.
El causante siempre debe ser una persona física, el causahabiente puede ser tanto persona física como jurídica. El causahabiente es denominado de forma coloquial como heredero, pero no sólo el heredero será el causahabiente, ya que también puede ser legatario.
La diferencia principal entre uno y otro radica en que el heredero sucede en bloque un conjunto de relaciones jurídicas, ya sean elementos activos o pasivos, heredando a título universal, mientras que el legatario sucede en bienes y derechos concretos, salvo el legado de parte alícuota.
La sucesión se abre en el mismo momento en que muere el causante, de ahí la importancia de determinar el momento en el que se produce el fallecimiento, ya que establecerá muchas cuestiones relativas a la materia
Aquí cabe resaltar el problema de la llamada conmoriencia. Por ejemplo, en un accidente de circulación, el que primero muere provoca la operatividad del fenómeno de su sucesión, con un resultado distinto del que operaría si hubiera muerto antes el otro.
Al respecto, el art. 33 del Código civil dispone que aquel que sostiene que una persona ha muerto antes que la otra ha de probarlo, y a falta de prueba se presume que han muerto al mismo tiempo, sin transmisión sucesiva alguna entre ellas.
Tiene mucha importancia el art. 197 del Código Civil que dispone y regula el derecho de recuperación de los bienes, por aquel llamado que se le tuvo por fallecido cuando en realidad se ignoraba su supervivencia, pues no estaba muerto sino sólo ausente en el momento de la muerte.
Este momento de la muerte igualmente supone la vocación, es decir, el llamamiento a la herencia a todas aquellas personas que pueden tener un derecho sobre la misma.
2. Sucesión testada
En el caso de la sucesión testada, el testador, de forma individual y personal, otorga libremente su voluntad mediante testamento principalmente de todo o parte de sus bienes para después de su fallecimiento, pudiendo realizarlo a título de herencia o de legado.
La Ley faculta para ello a todas las personas, salvo aquellos a los que por la misma Ley quede naturalmente y expresamente prohibido, esto es, los menores de catorce años, así como los que habitual o accidentalmente no se hallaren en su cabal juicio, siendo en éste último caso válido el testamento realizado previamente a la incursión en dicho estado.
El testamento puede adoptar diversas formas y es un acto rigurosamente formal, que produce efectos fundamentalmente “post mortem” sin que entonces nada pueda ya aclarar el fallecido. Tales formalidades garantes de la autenticidad excluyen la incidencia de otras fuentes indebidas.
Tipos de testamento
El testamento puede ser común – en cuyo caso diferenciaremos entre ológrafo, abierto y cerrado – o especial, que podrá ser militar, marítimo y el hecho en país extranjero.
- Testamento ológrafo: Testamento escrito por el propio testador. Únicamente podrá ser otorgado por personas mayores de edad, debiendo estar escrito y firmado por el propio testador, con indicación de año, mes y día de otorgamiento.
- Testamento abierto: Es aquel testamento en el que la última voluntad se manifiesta en presencia del Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento, debiendo expresar el testador su voluntad de forma oral o escrita, siendo redactado por aquel. Es imprescindible la asistencia de testigos en los casos en los que el testador declara que no sabe o no puede firmar, cuando padezca ceguera o declare que no sabe o no puede leerlo por sí mismo o cuando el testador o el Notario lo soliciten. También pueden concurrir al acto facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado o el intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador al idioma oficial del Notario.
- Testamento cerrado: En este caso el testador, sin revelar su última voluntad, declara que la misma se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto de otorgamiento de testamento. Deberá ser escrito, conteniendo su firma al final del testamento si estuviera escrito por su puño y letra, o en todas las hojas y al final del mismo cuando estuviese escrito de forma mecánica o por cualquier otra persona. La imposibilidad de firma por parte del testador, derivará en la posibilidad de que otra persona lo haga en su nombre al pie y en todas las hojas, indicando el motivo de imposibilidad. Al contrario que en el testamento abierto, la posibilidad de testamento cerrado no es viable para ciegos y personas que no sepan o no puedan leer. Por el contrario, sí pueden otorgar testamento cerrado los que no pudiendo expresarse verbalmente, sí puedan escribir.
- Testamento militar: Se trata del testamento otorgado en tiempo de guerra por las personas integrantes de un ejército o unidas al mismo (voluntarios, prisioneros) cuando se hallen en campaña. En el testamento militar se pueden distinguir formas ordinarias o extraordinarias, según la proximidad de la acción bélica, y dentro de cada una de ellas, en modalidad abierta o cerrada.
- Testamento marítimo: Testamento especial realizado durante un viaje por mar y que puede ser otorgado a todas las personas que se encuentren durante la navegación a bordo de un buque, independientemente del carácter de éste. Presenta como particularidad más especial el hecho de que el Notario es sustituido por el capitán o patrón, o el que haga sus veces, en los casos de buque mercante, o por el contador, o quien ejerza sus funciones, si es buque de guerra. Puede ser abierto o cerrado.
- Testamento hecho en país extranjero: Posibilidad de los españoles de realizar un testamento fuera del territorio nacional y que deberá estar sujeto a las formas establecidas por el país en el que se hallen.
3. Sucesión intestada
Cuando una persona fallece sin testamento, o habiendo testamento el mismo es nulo, nos encontramos ante el supuesto de hecho de la sucesión intestada como contraposición a la sucesión testada desarrollada en el epígrafe anterior.
Igualmente procederá la sucesión intestada cuando el testamento no contenga la institución de heredero en todo o parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponde al testador; en los casos en los que falta la condición puesta a la institución de heredero, éste premuere al testador o se produce por parte del heredero renuncia de la herencia sin que exista sustituto y sin que exista posibilidad de derecho a acrecer; y por último, cuando el heredero es incapaz para suceder.
La designación de herederos ex lege que provoca este tipo de sucesión, en el fondo, probablemente, se asiente en el hecho fundamental de que el sistema jurídico considera sumamente peligroso que un determinado patrimonio quede sin titular y sin sucesores, favoreciendo situaciones generadoras de desorden y de posible apropiación por cualquiera de los bienes que quedaran sueltos y sin dueño, muchas veces sin que el propio premuerto lo hubiera así deseado.
Sistemas de sucesión intestada
Históricamente, ha imperado siempre llamar a la herencia abintestato a los familiares del difunto, bien atendiendo sólo al parentesco existente (sistemas personales) o bien combinando el parentesco con la procedencia troncal de los bienes (sistemas troncales o reales).
Se han impuesto los sistemas de parentesco sujetando a una línea familiar a los bienes, en vez de permitir que las personas vivan sometiendo a los bienes a sus intereses de cada momento
La generalidad de los Códigos Civiles ha optado por sistemas puros de parentesco, bien por el llamado de las tres líneas (descendente, ascendente y colateral, por este orden) o bien por el conocido como de parentela (que atiende más a la proximidad de estirpe que a los grados de parentesco).
Nuestro sistema se adscribe a la consagración de las tres líneas de parentesco, el cónyuge viudo (hereda en todo caso como legitimario, concurriendo con descendientes y ascendientes), y como heredero abintestato (es preferido actualmente a cualesquiera parientes colaterales, hermanos incluidos); y como último heredero el Estado.
¿Cuales son los llamamientos a heredar?
1- Los descendientes
2- En defecto de estos, si no los hubiere, los ascendientes. Asi lo establece el Art. 930 del Código Civil: «la sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente», esto es, existiendo descendientes, los ascendientes no serán llamados a la sucesión intestada.
3- El cónyuge viudo concurre con las clases anteriores. Debemos atender al Art. 834 y 837 del Código Civil: «El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes (comunes), tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. No existiendo descendientes (comunes, pero concurre con hijos sólo de su consorte), pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia».
4- En defecto de todos los anteriores, los parientes colaterales hasta el cuarto grado (tíos, sobrinos).
5- En defecto de todos los anteriores, el Estado o la correspondiente CCAA.
Sucesión de hijos y descendientes
Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación, aunque sigue vigente el principio de grado.
Así pues, los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales o, como suele decirse en términos tradicionales, por cabezas.
Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio y los segundos por derecho de representación. Esto es, los primeros por cabezas, los segundos por estirpes.
Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación o, lo que es lo mismo, por estirpes, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales. La división por estirpes, pues, procede aunque hereden únicamente nietos o bisnietos, salvo en el caso de repudiación de los llamados en primer lugar.
Sucesión de ascendientes
Dispone el art. 935, el llamamiento a los ascendientes tiene carácter subsidiario, pues sólo se hará efectivo en el supuesto de inexistencia de descendientes, sean de grado más próximo (hijos) o más remoto (nietos o bisnietos).
La proximidad del grado de los ascendientes respecto del causante tiene gran trascendencia y se aplica de forma rigurosa en este orden, pues existiendo cualquiera de los progenitores (padre o madre) del fallecido quedan excluidos de la herencia los restantes ascendientes. En consecuencia, conviene distinguir:
Sucesión intestada en favor de los progenitores
Padre y madre heredarán, como es natural, por partes iguales (art. 936), es decir, por mitad, toda la herencia. Y lo mismo ocurrirá en el caso de que sobreviva uno solo de los padres o progenitores, pues también éste sucederá al hijo en toda su herencia (art. 937).
Sucesión intestada en favor de los restantes ascendientes
Se trata de que corresponda heredar a los abuelos o bisabuelos del difunto (los tatarabuelos o «terceros abuelos» constituirán un supuesto insólito), cuyo número (cuatro y ocho, respectivamente), grado y línea de parentesco (materna o paterna) han de ser tenidos en cuenta.
Si fueren varios ascendientes de igual grado y pertenecientes a la misma línea (han fallecido ya los abuelos paternos y sólo viven los maternos), dividirán la herencia por cabezas (art. 939).
Si fueren varios ascendientes de igual grado, pero pertenecientes a diferente línea (viven la abuela paterna y los dos abuelos maternos), la herencia se dividirá ante todo por líneas o estirpes, pues el art. 940 así lo ordena: «la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos» y, dentro de cada línea se realizará seguidamente la división por cabezas (art. 941).
Queda claro en todo caso que la proximidad de grado excluye cualquier otra consideración, ya sea de número o de línea de parentesco. Uno solo de los abuelos que sobreviviera excluiría de la herencia a los ocho bisabuelos en el hipotético supuesto de que tal ejemplo se dé en la realidad.
En todo caso, hereden los progenitores o los restantes ascendientes del causante, en caso de existir cónyuge viudo del difunto, habrá de respetarse la cuota usufructuaria que, como legítima, le reconoce al cónyuge el primer párrafo del art. 837: la mitad de la herencia.
Herencia de colaterales. Hermanos, sobrinos y tíos
La eventualidad de que los parientes colaterales hereden abintestato exige o presupone la absoluta inexistencia de descendientes, ascendientes y cónyuge viudo (arts. 943 y 944).
Art. 946: «los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales».
Conviene tener en cuenta que la existencia de cualquier hermano o sobrino del causante excluye el llamamiento sucesorio de los restantes parientes colaterales (hasta el cuarto grado) a los que se les atribuye derecho a la sucesión intestada.
La existencia conjunta o concurrencia de hermanos y sobrinos (en representación de otros hermanos fallecidos), en cambio, no ha de implicar la exclusión de la herencia abintestato de estos últimos, sino la desigual distribución del caudal hereditario entre ambos grupos de familiares, ya que los hermanos heredarán por cabezas y los sobrinos heredarán por estirpes, esto es, por derecho de representación (art. 948).
La regla a la que acabamos de hacer referencia requiere algunas precisiones, ya que los preceptos del Código son sumamente detallados en la materia, ante la eventualidad de que, en la concurrencia entre hermanos, unos lo sean de doble vínculo, mientras que otros sean sólo medio hermanos (arts. 949 y 950).
En el supuesto de que sobrevivan todos los hermanos del causante (aunque éstos a su vez tengan hijos, quienes evidentemente serían sobrinos del causante, pero no heredarán), todos ellos «heredarán por partes iguales» (art. 947).
En el supuesto de concurrencia de hermanos con hermanastros, aquéllos «tomarán doble porción que éstos» (art. 949).
En el supuestos de que todos ellos tuvieran la condición de hermanastros del causante, establece el art. 950 que «heredarán todos por partes iguales sin ninguna distinción de bienes«.
En el supuesto de que concurren sólo sobrinos, heredarán por cabezas, correspondiendo a los hijos de hemanastros la mitad de porción que a los otros.
En caso de inexistencia de hermanos y/o sobrinos, establece el art. 954 que «sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato«.
Precisa, por su parte, el art. 955 que «la sucesión de estos (parientes) colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo«. Esto es, los restantes colaterales, siempre que se encuentren dentro del mismo grado, heredarán en principio por cabezas.