¿Cual es la responsabilidad por los daños que cause nuestra mascota?

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No importa que el poseedor de la mascota haya actuado diligentemente, el daño causado por el animal es suficiente para imponer la responsabilidad aunque no haya habido negligencia

La responsabilidad atribuible al dueño de la mascota es de tipo extracontractual y responde a la idea de compensación o resarcimiento por los daños causados como consecuencia de una acción u omisión que escapa del ámbito de actuación de una relación contractual. Dicha responsabilidad extracontractual se regula en los artículos 1.902 a 1.910 del Código civil, contemplándose en ellos diferentes supuestos.

Concretamente, la responsabilidad extracontractual por tenencia de animales se regula expresamente en el artículo 1905 del Código civil, en el que se establece que: El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido”.

Esta norma trae su origen del derecho romano en el que cuando un animal causaba un daño a alguien, aún sin culpa de su dueño ni de nadie, se concedía acción contra éste. Así el perjudicado por los daños causados por el animal podía dirigirse contra el propietario de éste para exigirle el resarcimiento del daño o la entrega del animal, a su elección.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad dimanante del artículo 1905 del Código civil es de naturaleza objetiva o por riesgo, en el sentido de que es exigible, aunque no exista culpa del propietario o poseedor del animal, así lo encontramos en sentencias como las del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1998 y 04 de abril de 2000.

La responsabilidad ha existido siempre y se remonta al derecho romano en el que cuando un animal causaba un daño a alguien podía dirigirse contra el propietario de éste para exigirle el resarcimiento del daño o la entrega del animal

El artículo 1905 del Código civil contempla una responsabilidad por riesgo, inherente a la posesión o utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño. La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera en su sentencia de 20 de diciembre de 2007.

Existen causas de exoneración de la responsabilidad: fuerza mayor y culpa de la víctima

Sin embargo, se ha de tener en cuenta que esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que los daños se produjeron por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y adecuada del resultado lesivo producido.

Así pues, en casos de casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado queda exonerada la responsabilidad del poseedor del animal, tal y como establece en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera en su sentencia de 20 de Diciembre de 2007, en la que se declara la culpa de la víctima al intentar dar de comer a unos tigres de bengala al introducir el brazo izquierdo en la jaula de las fieras para meter la caja de metal utilizada para dar de beber a los tigres, ya que el Tribunal considera relevante el hecho de que el actor era plenamente consciente de la fiereza y agresividad de los animales, así como del peligro que entrañaba su acción.

Se establece la presunción de culpabilidad del poseedor del animal

No es por tanto, una responsabilidad por culpa in vigilando, pues en el artículo 1905 se habla de animal escapado o extraviado, lo cual lo sitúa fuera de la esfera de guarda, control, custodia, cuidado, que son propias de aquélla, para entrar de lleno en el concepto de la responsabilidad objetiva a través de la presunción de culpa iuris et de iure

Las consecuencias de esta objetividad son que resulta intranscendente que se hayan adoptado las medidas de diligencia exigibles. En consecuencia, la causa del daño por el animal es suficiente para imponer la responsabilidad a su poseedor o usuario aun no imputándose a éste ninguna clase de culpa o negligencia. Basta que un animal cause perjuicio, siempre que el perjuicio responda causalmente al riesgo específico que entraña el animal poseído por el responsable, y no se deba a culpa exclusiva de la víctima ni a fuerza mayor.

Se ha de indicar que el artículo 1905 Código Civil establece, como criterio de imputabilidad, la posesión del animal o el servicio del mismo: “el poseedor de un animal o el que se sirve de él…”, dice literalmente. Lo que significa que se impone la obligación de reparar el daño al que tiene el poder de hecho (posesión de hecho, inmediata) o el interés en la utilización (servicio) del animal, sea o no propietario.

El plazo para el ejercicio de la acción extracontractual por daños de mascotas es de un año desde que se producen los daños

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 mayo de 2003, en relación con lo expuesto se establece: “En el caso presente, el relato fáctico, inamovible en casación, concreta que los codemandados recurrentes en casación, hermanos RR., primero, se ocupaban del cuidado del perro, segundo, lo habían artificialmente inclinado a la agresividad y firmeza, tercero, tenían collares y cadenas que retenían al perro, aunque no con el necesario celo y aseguramiento. El perro se soltó, saltó una valla y atacó al demandante: no consta acreditado que éste fuera causa del ataque. De lo cual se desprende la misma conclusión a que ha llegado la sentencia recurrida: las personas físicas, hermanos R., no eran propietarios (la propiedad era de la sociedad anónima) pero eran poseedores de hecho del perro y se servían de él. Se aplica correctamente, en este sentido, el artículo 1905 del Código Civil y se sigue la doctrina jurisprudencial sobre la atribución de responsabilidad a los agentes, como los recurrentes, a quienes se les imputa por estar en la previsión de la propia norma”. Por lo que corresponde la responsabilidad al poseedor o al que se sirve del animal no al propietario, como establece de manera literal el artículo 1905 del Código civil.

Sin embargo, no toda posesión del animal da lugar a responsabilidad del poseedor, así lo encontramos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de junio de 1999 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 24 de noviembre de 1995 al considerar que la mera detentación pasajera y efímera sí podría excluir la aplicación del precepto respecto de la demandada.

Para que el régimen de responsabilidad sea efectivo, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Tenencia del animal que causa el daño. Debemos partir de la idea de que los animales a que se refiere el artículo 1905 del Código civil actúan con independencia de la conducta del hombre, es decir, no se contempla en el precepto que ataquen incitados por sus poseedores.
  2. Producción de daños o perjuicios. Se ha de demostrar los daños y perjuicios producidos por el animal. Para que surja la responsabilidad del artículo 1905 del Código civil basta que un animal cause perjuicio, siempre que el perjuicio responda causalmente al riesgo específico que entraña el animal poseído por el responsable.
  3. Relación de causalidad entre la actividad y el resultado. Debe darse una verdadera relación de causalidad.

Sin embargo, como hemos apuntado anteriormente existen causas de exoneración de la responsabilidad por daños de animales:

  • Fuerza mayor.
  • Culpa de la víctima. Para determinar la culpa de la víctima se toma en consideración la mayor o menor vinculación entre el perjudicado y el riesgo creado, en función de la asunción voluntaria por éste de riesgos o peligros.

Respecto al plazo de prescripción en esta materia debemos comentar que la prescripción de la acción de responsabilidad viene determinada de manera general por aplicación del artículo 1968.2 del Código civil el cual establece: “2.º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado”. Por lo que el plazo para el ejercicio de la acción extracontractual por daños de animales es de un año desde que se producen los daños.

Adrián Atienza Ruiz
Adrián Atienza Ruiz
Director Editorial
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