Que el arrendatario evite recibir el burofax no es impedimento para que se tenga por notificado
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en una reciente sentencia acerca del envío de Burofax para el desahucio por falta de pago. Concluye la sala, que reuniendo el burofax dirigido al destinatario todos los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen, no cabe haber lugar a la enervación del desahucio.
En este sentido, el artículo 22 de la LEC, no exige ninguna forma especial de llevar a cabo el requerimiento al arrendatario del pago de la renta, bastando que sea fehaciente, no siendo necesario que se haga por vía notarial o judicial, bastando que se lleve a cabo por cualquier medio que permita dejar prueba o acreditar la existencia del requerimiento, ya sea por medio de burofax, ya lo sea por medio de telegrama con acuse de recibo, etc.
Cierto que dicho requerimiento debe reunir un segundo requisito, esto es, que llegue a poder del arrendatario, pero también será válido cuando por causa a él imputable no haya podido tener ese carácter recepticio.
No ofrece duda que el requerimiento de pago de la renta debe llevarse a efecto de manera fehaciente a través de un medio que permita dejar constancia de su realización. Dicho de otra forma, que dé crédito a la realidad de su práctica.
En el caso enjuiciado, el procedimiento empleado por la parte arrendadora reúne dicho requisito, en tanto en cuanto el burofax remitido es un instrumento idóneo a los pretendidos efectos, en tanto en cuanto acredita el contenido literal de la comunicación enviada, así como la identidad del remitente, del destinatario, del lugar o domicilio al que se dirige, así como el resultado de la entrega.
Ahora bien, la cuestión debatida es otra. Es decir, si la forma en que se practicó el requerimiento es bastante para que el arrendatario tenga acceso a su contenido y, por lo tanto, desencadene su eficacia para impedir la enervación de la acción, cuando consta como no entregado y «dejado aviso».
Los actos de comunicación producen efectos cuando su frustración se debe, únicamente, a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e interés.
No es posible que la eficacia de un acto jurídico penda de la voluntad del requerido y no impide que desencadene su eficacia, y sin que exija una reiteración de su práctica para desencadenar eficacia jurídica, cuando la sentencia recurrida da por acreditado que quedó a su disposición mediante el correspondiente aviso. Cuestión distinta es que se demostrase que el arrendatario no pudo acceder a su contenido, lo que no es el caso.